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STL10070-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 28 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10070-2015 Radicación n.º 40634 Acta n.º 25 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada HUBERT DAVID TELLER FONSECA apoderado judicial de HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO quien funge como curadora de EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -U.G.P.P.- I.

ANTECEDENTES La parte tutelante instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantan en contra de la Nación - Ministerio de la Protección Social Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área Pensión, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP-.

Se plantea en el escrito de tutela que a EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, persona discapacitada declarada interdicta judicialmente, le fue reconocida pensión de sobreviviente mediante la « Resolución No.000065 de febrero 6 de 2006 por parte del GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN ÁREA PENSIÓN »; que no se le ha cancelado el retroactivo pensional causado entre la fecha del fallecimiento de su padre, señor SIGIFREDO PIZARRO PÉREZ y la inclusión en nómina de pensionados; y que se encuentra representada legalmente por su señora madre HILDA JUDITH TOLEDO DE PIZARRO quien es su curadora.

Refirió, que se promovió proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales comprendidas entre el 27 de septiembre de 2001 hasta enero de 2006 más intereses de mora; que mediante sentencias del 18 de noviembre 2010 y 17 de marzo de 2011 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago tales mesadas y los intereses de mora más las costas procesales.

Indicó, que se inició proceso ejecutivo laboral y mediante auto del 26 de mayo de 2011 se libró mandamiento de pago; que con proveído del 17 de junio 2011 se liquidó el crédito sin que existiese oposición de la ejecutada; que el día 28 de ese mismo mes y año, se declaró ejecutoriada dicha liquidación de crédito; que el 27 de marzo de 2012, previa objeción del ejecutante se ordenó reliquidar y con auto del 7 de mayo siguiente, se efectuaron los ajustes a la liquidación del crédito.

Arguyó, que el 22 de julio de 2013 el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó el decreto de medidas cautelares contra la UGPP; que mediante auto del 4 de marzo de 2014 ese despacho judicial ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta que poseía la entidad ejecutada en el Banco Popular, en razón a que esa entidad financiera arguyó la inembargabilidad sin explicación concreta de su alegación; que con proveído del 22 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió revocar este último auto, por constituir una excepción al principio de inembargabilidad y en su lugar, dispuso mantener la medida cautelar hasta la suma de $67.450.664,83 equivalente al retroactivo pensional.

Adujo que el 29 de julio de 2014, solicitó aclaración, corrección o modificación del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, por considerarse que había incurrido en un error jurídico al limitar el embargo de los recursos de la UGPP en la suma de $67.450.664,83, cuando el valor liquidado de la obligación por retroactivo pensional, los intereses de mora y las agencias en derecho ascendía al valor de $395.404.687,99, según consta en el auto de liquidación de crédito del 7 de mayo de 2012; decisión que fue confirmada por el Tribunal el 9 de abril de 2015.

Finalmente dijo, que la UGPP ha pedido en varias oportunidades la terminación del proceso ejecutivo sin efectuar el pago total de la obligación; que ya se han agotado los mecanismos judiciales de defensa idóneos y necesarios para hacer efectivo sus derechos, tales como el proceso ordinario y ejecutivo laboral y a pesar de ello, han transcurrido más de cuatro (4) años y no se le ha podido garantizar el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario que reconoció sus derechos pensiónales; que solicitó la vigilancia judicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero dicho organismo ha guardado absoluto silencio; y que en la actualidad la obligación asciende a la suma de $229.314.917,90, por haber abonado la ejecutada únicamente en el mes de noviembre de 2014, la cantidad de $166.089.770,oo.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, dejar sin valor y efecto los autos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de julio de 2014 y el 9 de abril de 2015, mediante los cuales se limitó el embargo hasta la suma de $67.450.664,83 y se negó la solicitud de aclaración, corrección o adición de dicha providencia; que se ordene dictar una nueva decisión, « en la que se resuelva de fondo revocar el auto de fecha 4 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y decretar el embargo hasta la suma de $395.404.687,99, valor de la última liquidación de crédito, de la UGPP »; y ordenar a la UGPP que ponga a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el valor total adeudado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica. Dentro del término la UGPP solicitó rechazar por improcedente la presente acción de amparo. Los notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, solo cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues en desarrollo de las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política.

En este orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados en la presente acción. La parte accionante solicita por vía de tutela, dejar sin valor y efecto los autos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de julio de 2014 y el 9 de abril de 2015, mediante los cuales se limitó el embargo hasta la suma de $67.450.664,83 y se negó la solicitud de aclaración, corrección o adición de dicha providencia; todo ello como consecuencia de lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en proveído del 4 de marzo de 2014, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que posee la entidad demandada y condenada en el proceso ordinario laboral, en cuentas de ahorro y corrientes o de cualquier otro tipo en el Banco Popular, pretendiendo en últimas que se amplíe dicha medida cautelar en la cantidad de $395.404.687.99 o se ordene a la UGPP cancelar el crédito liquidado.

Al respecto, se observa que el Juzgado accionado acudió al artículo 18 de la L. 715/2001, al Acto Legislativo 04 de 2007 y el Art. 21 del Decreto 28 de 2008, normas que regulan en términos generales la administración de los recursos, el principio de inembargabilidad y la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Participaciones, con el fin de ordenar con su proveído el levantamiento de la referida medida cautelar: En cambio el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por vía interpretativa entendió como excepción a la regla, la virtualidad de poder levantar el velo de inembargabilidad, y en aras de garantizar derechos fundamentales y el principio de equidad frente a la responsabilidad del Estado, estimó que era procedente en este caso particular decretar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente del Banco Popular que maneja recursos del Estado, solo para cubrir la obligación contenida en la sentencia judicial del 18 de noviembre de 2010, modificada en segunda instancia, el 17 de marzo de 2011, por concepto de retroactivo pensional, en la suma de $67.450.664,83, aclarando que el pago de la condena por concepto de intereses debía « (…) recaer sobre otros rubros que conforman el patrimonio de la (…) UGPP, que no afecte las partidas ordinarias y extraordinarias incorporadas al Presupuesto General de la Nación » En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la parte accionante, consciente de que en algunos casos los procesos se someten a una completa indeterminación e indefinición, puesto que se condicionan a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la órdenes judiciales impartidas inicialmente por los jueces de conocimiento, de embargar y secuestrar dineros como los de la entidad ejecutada, considera que es el funcionario judicial que conoce del proceso ejecutivo laboral el encargado de definir si dichos dineros emanados de una medida cautelar se entregan o no a la parte ejecutante, ello en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales y conforme al análisis realizado sobre la naturaleza de tales fondos o dineros, como al marco legal y jurisprudencial aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades que una decisión de esa naturaleza implica; por lo que no resulta procedente acceder a lo aquí pretendido en los términos que lo solicita el extremo accionante, pues ello compete exclusivamente a los jueces de primer y segundo grado en el trámite de proceso ejecutivo en curso, sin que al juez constitucional le corresponda inmiscuirse en asuntos a relativos a limitar o ampliar medidas cautelares.

Así las cosas, en este asunto no hay asomo de que los entes acusados hayan incurrido en decisiones arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se apegaron a las disposiciones procesales sobre el tema de las medidas cautelares en estos específicos casos y el Tribunal concilió y armonizó los derechos fundamentales de la parte ejecutante, aquí accionante, con el principio de equidad y responsabilidad del Estado frente a los compromisos adquiridos por éste, todo ello como se dijo, para garantizar el tema de la inembargabilidad de recursos, por lo menos el pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario por valor de $67.450.664,83, en reflejo de la autonomía e independencia judicial, la cual no puede ser socavada por el juez de tutela aun si se encontrare en desacuerdo con tales decisiones.

Además se reitera, que la tutela no constituye una instancia más del proceso natural, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas, pues esto, se insiste, atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, lo que lleva a denegar la acción de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2