CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105577 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1007-2024 Radicación n.° 105577 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL contra el fallo que profirió el 15 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Coordinador de los Juzgados de Bucaramanga del Sistema Penal Acusatorio, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Diosemel Caviedes Abril, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, lo condenó a la pena principal de «43 años y unos meses de prisión» como coautor responsable de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de uso de defensa personal, decisión que fue ratificada parcialmente el 23 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 23 de febrero de 2019, en tanto que afirmó que se modificó el delito a porte de arma de fuego de uso de defensa personal, decretando la prescripción de ese y se modificó la sanción punitiva disminuyendo la misma a 40 años de prisión. Expuso que contra la sentencia de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que la homóloga Sala de Casación Penal a través del auto CSJ AP3264-2021, inadmitió la demanda; que requirió a la Procuraduría General de la Nación que formulara en su favor el recurso de insistencia, empero no obtuvo resultado positivo.
Señaló el actor que lleva más de 10 años privado de su libertad, que se ha dedicado a actividades de estudio y que a la fecha es líder espiritual, que aun cuando ha «procurado demostrar [su] ajenidad al hecho enrostrado-no [ha] alcanzado aflore la verdad procesal». Narró que, pretende con la acción constitucional obtener el beneficio de su excarcelación, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, puede ser sustituida conforme lo preceptúa el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal; máxime que afirmó la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada pudiendo acceder al beneficio de libertad provisional pues ya cumplió la mitad de la condena.
Relató que requirió a las autoridades accionadas se le otorgue la libertad condicional o la prisión domiciliaria, sin embargo, se dolió que a la fecha no ha obtenido respuesta, pues su requerimiento fue remitido por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad la cual posteriormente remitió la petición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin obtener respuesta a su pedimento.
De conformidad con lo anterior, pidió el resguardo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencial de ello se les ordene a las autoridades enjuiciadas «resolver y conceder [su] excarcelación» o se oficie al «CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUCARAMANGA para que fije la fecha y la hora para llevar a cabo la celebración de AUDIENCIA DE SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O CONCESION DE PRISION DOMICILIARIA».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Juez Coordinadora de los Juzgados de Bucaramanga del Sistema Penal Acusatorio - Centro de Servicios, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa penal iniciada en contra del accionante.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el 4 de agosto de 2021 inadmitió la demanda de casación que propuso el accionante y el 6 de septiembre de 2023 ordenó «devolver el expediente al fallador de primer grado para que procediera su reconstrucción de la actuación de primera y segunda instancia y auto de 11 de octubre de 2023 en el que dispuso la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia».
Que agotado tal trámite por parte del juez cognoscente, a través de oficio dirigido al correo electrónico de 11 de octubre de 2023 envió al Centro de Servicios la actuación reconstruida, y, a su vez, en «correo electrónico de 13 de octubre de 2023 remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga -Reparto- para la vigilancia de la pena y, al consultar la página web de dichos Juzgados se observa que la vigilancia de la pena referida correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que el 5 de julio de 2023 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le remitió la solicitud de «libertad condicional o detención domiciliaria» que el condenado formuló, no obstante, como la competencia para decidirla radica en los jueces de ejecución de penas de esa ciudad, remitió el 10 de octubre de 2023 el expediente por conducto del Centro de Servicios Judiciales a los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad –reparto, correspondiéndole el asunto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; de suerte que insistió en que no es competente para atender las solicitudes del actor pues ello corresponde a los jueces de ejecución de penas.
Finalmente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que está encargado de vigilar la pena de 486 meses de prisión impuesta al señor Diosemel Caviedes Abril por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2017, determinación modificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de enero de 2019, proceso en el que la Sala de Casación Penal inadmitió el 4 de agosto de 2021 la demanda de casación presentada por el quejoso.
Sostuvo que el 7 de noviembre de 2023 denegó la petición de libertad por no acatar el «requisito objetivo previsto en el artículo 38 G del código penal -mitad de la pena-. A la par, se solicitó al URGENTE al CPMS BUCARAMANGA la remisión de los documentos que hagan viable estudiar redención de pena a favor del sentenciado, comoquiera que se observa en la cartilla biográfica la existencia de los mismos, así como certificados de calificación de conducta, entre otros».
Además, expuso que cuenta con una elevada carga laboral, en razón a las medidas de distribución de procesos ordenadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, dado que se encuentra asumiendo la vigilancia de 268 procesos con un empleado menos que los demás Despachos, por lo que a la fecha está priorizando las peticiones de libertad condicional, «resolviéndose a la fecha un total aproximado de 93 peticiones de esta índole, y se encuentra un saldo promedio de 37 expedientes para estudio completo con requerimientos en el mismo sentido».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que los reclamos endilgados contra la Sala de Casación Penal por el trámite impartido al recurso extraordinario no tienen vocación de prosperidad porque «el accionante había acudido a esta jurisdicción en pasada ocasión, cuestionando las mismas decisiones, reclamo resuelto en sentencia STC13220-2022 de 5 de octubre de 2022, en la que se declaró la improcedencia del amparo al desconocer el presupuesto de inmediatez».
De otra parte, en cuanto a la omisión de los accionados en responder las peticiones que formuló el promotor del amparo para obtener su libertad condicional o el subrogado de prisión domiciliaria, consideró que «se advierte el fracaso del amparo frente a la Sala de Casación Penal porque, además de disponer la reconstrucción del expediente materia de queja por conducto del Juzgado de origen, esto es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, también envió a los competentes las peticiones de libertad formuladas por el accionante, como así lo aceptaron las autoridades judiciales en las respuestas allegadas a este trámite».
Agregando que: Adicionalmente, se observa que una vez fueron reconstruidos los folios faltantes del expediente, el Juzgado de conocimiento remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas, y correspondió el mismo al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien profirió el 7 de noviembre de 2023 la decisión reclamada por el accionante, en el sentido de negarle la prisión domiciliaria, pero, además, resolvió que, a través de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga se obtuviera «urgente la remisión de los documentos que hagan viable estudiar redención de pena a favor del sentenciado, comoquiera que se observa en la cartilla biográfica la existencia de los mismos, así como certificados de calificación de conducta y demás».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó su desacuerdo con la sentencia constitucional de primer grado por cuanto en su sentir, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga omitieron pronunciarse frente a su solicitud de programar audiencia para solicitar la libertad condicional o la sustitución de la medida de aseguramiento.
Por lo anterior, requirió que en impugnación se les ordene a las autoridades emitan un pronunciamiento en cuanto a «porqué omitieron resolver esas solicitudes de libertad o de sustitución de la medida». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante en impugnación se centra en que se le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga se pronuncien frente a la solicitud que elevó referente a la solicitud de libertad o sustitución de la medida de privación de la libertad.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar: (i) Diosemel Caviedes Abril, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte al interior del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante elevó los requerimientos respectivos ante las autoridades. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.
No obstante lo anterior, de las documentales que obran en el expediente de tutela se encuentra acreditado que el 5 de julio de 2023 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga la solicitud de «libertad condicional o detención domiciliaria» elevada por el accionante y en razón a que el expediente no contaba con unas piezas procesales la Sala de Casación Penal, con proveído de 6 de septiembre de 2023 ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen a fin de que se reconstruyeran las respectivas actuaciones.
Una vez reconstruidos los folios faltantes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 10 de octubre del presente año remitió el expediente junto con la solicitud elevada por el quejoso al Centro de Servicios Judiciales para ser repartido a los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad –reparto, por ser competencia suya el conocimiento de las solicitudes.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con proveído de 3 de noviembre de 2023 avocó el conocimiento del asunto y resolvió la petición elevada por el actor, negando la medida de prisión domiciliaria por no cumplir con «el requisito objetivo previsto en el artículo 38 G del código penal -mitad de la pena», así mismo requirió «al CPMS BUCARAMANGA la remisión de los documentos que hagan viable estudiar redención de pena a favor del sentenciado, comoquiera que se observa en la cartilla biográfica la existencia de los mismos, así como certificados de calificación de conducta, entre otros -se adjunta determinación».
De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la parte tutelista, se evidencia que, las autoridades judiciales censuradas no han incurrido en la trasgresión del derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que cumplieron con remitir la solicitud elevada por el señor Diosemel Caviedes Abril a la autoridad competente para resolver la misma, pues del relato mencionado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la Secretaría mediante oficio de fecha 5 de julio de 2023 remitió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga la solicitud de «libertad condicional o detención domiciliaria» elevada por el actor, autoridad última que, envió las diligencias el 10 de octubre hogaño a los Juzgados de Ejecución de Penas, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Por lo anterior, no le asiste razón al tutelista en pretender que dichas autoridades se pronuncien de forma directa respecto de la solicitud que elevó, pues en ellas no recae la competencia para conocer sobre la solicitud, pues ejecutoriadas las decisiones de instancia, las peticiones que tienen que ver con los subrogados penales, son exclusivamente de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal como aconteció en este caso, lo cual se llevó a cabo por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien profirió el 7 de noviembre de 2023 la decisión pretendida por el tutelista.
Así las cosas, esta Sala de la Corte revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar la acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00