Micelio
STL1007-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1007-2016 Radicación no 63943 Acta no 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AMPARO DEL SOCORRO CASTAÑO GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE -EN LIQUIDACIÓN, la ASOCIACIÓN SINDICAL SALUD Y VIDA –ASOVIDA y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social integral y a la estabilidad laboral reforzada. Para el efecto manifestó que tiene 58 años de edad; que es soltera; y que es la encargada del sostenimiento y manutención de su padre, junto con una hija y una nieta.

Explicó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales entre el año 2001 y 2003, luego estuvo vinculada en diferentes cooperativas y a partir del año 2010 pasó a prestar sus servicios a través de la Cooperativa de Médicos y Enfermeras –COOMEF CTA en la Clínica Rafael Uribe Uribe, la cual era de propiedad de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre.

Relató que el 8 de agosto de 2013 el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial del Valle del Cauca suscribió un acuerdo de formalización laboral con la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, del cual, junto con 32 personas más, no se pudo beneficiar, en razón a «diferentes problemas de tipo laboral, que nos impedían trabajar normalmente y regularmente, dadas nuestras incapacidades».

Expuso que en consideración a que la Corporación no les permitió la posibilidad de ingresar con posterioridad a la planta oficial, se creó la entidad Asovida para « precautelarnos » en cuanto a los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad reforzada, entidad que cumplió con su cometido, al punto que 20 personas ya obtuvieron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de vejez.

Acotó que el 16 de diciembre de 2013, mediante acta de verificación de cumplimiento del acuerdo de formalización laboral, el Ministerio del Trabajo determinó que se encontraba pendiente por definir la suscripción de los contratos de trabajo de 52 personas, « grupo del cual yo hacía parte », pese a ello, tal entidad no continuó con sus verificaciones y el 8 de septiembre de 2015 se informó de la liquidación de la empresa, «sin que se hubiese resuelto mi situación laboral».

Adujo que el liquidador de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre le remitió a la representante legal de Asovida una comunicación en la que le informa «su decisión de terminar el contrato que la vincula a la Entidad en liquidación, a partir del 30 de septiembre de 2015. Hecho este que se realizó sin tener en cuenta nuestra situación de salud, nuestra estabilidad reforzada…».

Agregó que sufre de una fractura de radio y muñeca izquierda, y problemas de columna por malformaciones en las vértebras, por lo que debe gozar de una protección especial por parte del Estado. Como soporte de su queja afirmó que existe diferente jurisprudencia que señala que al interior de un contrato sindical, como el suscrito entre la Corporación Comfenalco y Asovida, el empresario asume ciertas responsabilidades respectos de los afiliados participes, al punto que estos tienen derecho a percibir una indemnización cuando el contrato finaliza por razones no imputables a la asociación sindical.

De igual forma que se desconoció el acuerdo avalado por el Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela la protecciónde los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación «adoptar las medidas administrativas y financieras, y/o de provisión a que haya lugar, para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Asociación Sindical Salud y Vida se pronunció sobre los hechos y expuso que resultaba procedente otorgar el amparo procurado.

La Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial del Valle del Cauca adujo que si bien se suscribió un acuerdo de formalización laboral con la empresa Comfenalco Valle –Universidad Libre, este tenía por objeto vincular 820 trabajadores que venían prestando sus servicios a través de la empresa Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. –Sertempo Cali S.A., mas no se hizo relación a las personas que estaban en alguna cooperativa, como era el caso de la quejosa.

Agregó que es la Cooperativa en la cual labora a quien le corresponde garantizar sus derechos laborales. Por su parte la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre –en liquidación explicó que dio cumplimiento al acuerdo de formalización laboral que suscribió con el Ministerio del Trabajo, tal como la misma cartera lo plasmó en el auto de archivo No. 2014004745-CGPIVC del 19 de junio de 2014, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Acotó que si bien suscribió un contrato con ASOVIDA, este era de prestación de servicios, el cual terminó por la expiración del término de duración y por cuanto la Corporación entró en liquidación, sin que aquel fuera necesario para el desarrollo y culminación de tal proceso, trámite dentro del cual también finalizó todos los contratos de trabajo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2015, negó el amparo solicitado. Para arribar a dicha conclusión expuso la colegiatura, luego de transcribir el aparte pertinente del acuerdo de formalización laboral suscrito entre la empresa Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre y el Ministerio del Trabajo, que los trabajadores que pasaron a ser vinculados directamente con dicha corporación eran los que estaban prestando sus servicios por intermedio de la empresa de servicios temporales Sertempo Cali S.A., de donde es claro que se excluyó a la asociación a la cual pertenece la actora.

Precisó además que al acuerdo de formalización laboral se le dio cabal cumplimiento Finalmente acotó que aun en gracia de discusión «no es posible acceder a las pretensiones de la demanda de tutela en razón a que la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE se encuentra en estado de liquidación, y por lo tanto, ante la imposibilidad física y jurídica no es posible obligarla a contratar a la actora.

Con relación a las otras entidades no se infieren de los hechos narrados por la demandante vulneración de derechos fundamentales». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. Como razones de su desacuerdo adujo que en atención a su estado de debilidad manifiesta resulta procedente otorgar el amparo constitucional.

Indicó que la determinación del liquidador de finalizar el contrato existente con Asovida, no tuvo en cuenta su situación de salud, ni la estabilidad reforzada, aspectos estos que eran determinantes a efectos de continuar con el servicio. Así mismo que si bien no fue parte del acuerdo formalización laboral, lo cierto era que también formaba parte del personal no vinculado directamente a la Corporación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el asunto sometido a estudio, entiende la Sala, que la parte actora pretende que por vía de tutela se ordene a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre –en liquidación que, como consecuencia de la finalización del contrato que tenía suscrito con la Asociación Sindical Salud y Vida, y a la cual se encuentra afiliada, se le cancele la indemnización causada.

Como soporte de tal pedimento aduce, básicamente, que dadas las afecciones que sufre, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por lo que le asiste derecho a la estabilidad reforzada junto con la protección de sus derechos por vía constitucional, los que se ven menguados con la finalización del vínculo contractual, determinación que conlleva la pérdida de sus ingresos y la afiliación al sistema de seguridad social.

Aduce igualmente que Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre suscribió un contrato de normalización laboral, sin que fuera destinataria de sus beneficios. Sobre el particular considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama en el escrito de tutela, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que recaen en otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr la indemnización a su favor.

Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de la indemnización del vínculo contractual, por tratarse de cuestiones que requieren el trámite y comprobación propia de los instrumentos judiciales ordinarios. Y es que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, grosso modo, si el contrato suscrito entre la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre y la Asociación Sindical Salud y Vida se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 482 del C. S. del T. y las consecuencias que dimanan de su finalización y el responsable de asumirlas, más aun si se tiene en cuenta que la contratante aduce que lo suscrito fue un contrato de prestación de servicios.

Lo anterior sin dejar de lado que también es objeto de cuestionamiento los motivos de la finalización del vínculo contractual, pues la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre –en liquidación aduce que ello obedeció a la expiración del término de duración y a la necesidad de extinguir aquellos vínculos que no eran necesarios para el desarrollo y culminación del proceso liquidatorio en que se encuentra.

A lo anterior se suma, de cara al acuerdo de formalización laboral suscrito entre la citada corporación y el Ministerio del Trabajo, aspecto que también es objeto de reproche, que en este solo se hizo referencia a las personas que se encentraban vinculadas a la empresa de Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. –Sertempo S.A., por lo que no resulta entendible que, sin ser destinataria del mismo, alegue su incumplimiento.

Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada por la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre –en liquidación no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por la gestora, en aras de establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones antes esbozadas, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Así las cosas, como quiera que la peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por AMPARO DEL SOCORRO CASTAÑO GONZÁLEZ contra la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE -EN LIQUIDACIÓN, la ASOCIACIÓN SINDICAL SALUD Y VIDA –ASOVIDA y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13