República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10069-2016 Radicación no 43928 Acta no 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con la vida. Señala en intrincado escrito, que a través de derecho de petición radicado el 26 de octubre de 2005 ante el Comando del Ejército, solicitó el pago de 5 incapacidades por psiquiatría que fueron emitidas por sanidad militar.
Ante la falta de respuesta promovió acción de tutela, asunto del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dentro del curso de la actuación, la accionada se pronunció a través del área de prestaciones sociales y, en lo que respecta al pago de incapacidades, adujo que tal solicitud fue remitida por competencia a la Dirección de Sanidad Militar, situación que resultó contraria a lo expresado por dicha dependencia. Explica que con base en dicha respuesta se negó el amparo; sin embargo, al resolver la impugnación que interpuso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y, en su lugar, le ordenó al Ejército Nacional que defina lo concerniente al pago de las incapacidades equivalentes a cinco (5) meses, y que fueron expedidas por concepto de psiquiatría a raíz de una enfermedad profesional, según el derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2015.
Aduce que con el fin de acatar la orden constitucional, la Jefatura de Prestaciones Sociales nuevamente expuso que no era la competente para pronunciarse sobre el pago de las incapacidades, por lo que ordenó la remisión del derecho de petición a la Dirección de Sanidad, es decir, procedió de idéntica manera, pese a que tal actuación ya había sido objeto de reproche por parte del juez de tutela.
Afirma que el 18 de marzo del año en curso solicitó dar inicio al incidente de desacato, el día 30 de ese mismo mes la Magistrada requirió para el efecto a la Dirección de Sanidad Militar, quien manifestó que no fue notificada del fallo de tutela, por lo que se ordenó su comunicación. Relata que fue enterado de una respuesta allegada por la accionada, en la que expuso que pese a que no es la competente para resolver tal derecho de petición, en aras de atender la orden constitucional, se pronunció sobre el pago de las incapacidades con la asesoría de la Dirección de Sanidad.
Indica que revisados la totalidad de los documentos « no hay ni un solo escrito expedido por la dirección de sanidad militar », pese a que ellos son los responsables de definir su solicitud, conforme lo informó la Dirección de Prestaciones Sociales Finalmente expone que mediante decisión del pasado 20 de junio, la autoridad judicial resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato, tras considerar que se cumplió el fallo de tutela.
Como soporte de su queja alega que el juez de tutela incurrió en va de hecho, toda vez que la respuesta no fue emitida por el área competente y el contenido desconoce la normatividad que rige la materia, misma que impone el pago de las incapacidades reclamadas. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin que investigue las posibles irregularidades en que pudo incurrir; que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el pago inmediato de las incapacidades que le fueron expedidas por concepto de psiquiatría, junto con una multa de «40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños que me causaron a mí y a mi núcleo familiar»; y que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército remitir el derecho de petición que radicó el 25 de octubre de 2015, en caso que el mismo no se allegue ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 7 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De los hechos narrados en la acción de tutela se establece que el actor soporta la vulneración de sus derechos fundamentales, en que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela STL2656-2016, proferida por esta Sala de la Corte, y en que se resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición del señor Gustavo Adolfo Díaz González.
SEGUNDO. - ORDENAR a la autoridad accionada, que en el término de cinco (5) días siguientes al momento de la notificación de esta providencia, de al accionante una respuesta relacionada con su petición. Aduce sobre el particular, por una parte, que la respuesta no fue emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que esta es la competente y, por otra, que no le han cancelado las respectivas incapacidades.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Sobre el particular, esta Corporación adujo, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, en sentencia CSJ SL, 20 Abr 2010, Rad. 2010-00086, lo siguiente: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello y respetando el trámite previsto, por lo que resulta claro la improcedencia de este mecanismo tutelar.
Con todo, se advierte que a juicio de la funcionaria de instancia, la entidad obligada acreditó dentro del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, acorde a la valoración de las pruebas allegadas, que efectivamente dio cumplimiento a lo resuelto, toda vez que «la orden iba encaminada a emitir una respuesta a la petición del actor, relacionada al pago de 5 meses de incapacidades » y en dicho sentido se pronunció. Explicando a renglón seguido, que lo reclamado por el peticionario desborda lo ordenado en la tutela impartida, pues allí no se impuso su pago, sino «que se le diera una respuesta a su solicitud, como efectivamente ya lo hizo la accionada», razonamiento que dicho sea de paso no se exhibe como arbitrario o antojadizo, si se tiene en cuenta los precisos términos en los que al aquí accionante le fueron protegidos sus derechos, en donde textualmente se dijo « Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la entidad accionada y tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho de petición, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se le defina lo concerniente al pago de las incapacidades equivalentes a cinco (5) meses, y que fueron expedidas por concepto de psiquiatría a raíz de una enfermedad profesional, según el derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2015».
Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar que se compulsen copias por las presuntas irregularidades que señala en el escrito de tutela fueron cometidas, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir el petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8