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STL10069-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10069-2015 Radicación n.° 60971 Acta 25 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO RENGIFO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por el tutelante contra el « Centro de Investigación Vitivinícola Tropical de Ginebra CENIUVA ».

I.

ANTECEDENTES Humberto Rengifo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Relató que el Juzgado acusado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, condenó a la empresa “ CENIUVA ”, a pagar en su favor « salarios, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidio de transporte, indexación, cesantías causadas desde el 09 de septiembre de 1996 al 18 de agosto de 2005 y costas y agencias en derecho »; igualmente dispuso que las cesantías dejadas de cancelar durante la vinculación laboral, se incrementarían conforme al numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Que en razón a la negativa de pago por parte de la demandada, inició proceso ejecutivo laboral; y que mediante proveído del 19 de octubre de 2005, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas objeto de condena junto con el aludido incremento. Indicó, que encontrándose el proceso ejecutivo en trámite, la actual titular de ese despacho judicial, el 23 de enero de 2015 dispuso declarar la ilegalidad parcial del auto que libró mandamiento de pago, dejando sin efecto lo relativo a la ejecución del incremento del numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a que la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2005, no traía inmersa tal una sanción de un día de salario por cada día de retardo en contra de la demandada CENIUVA, pues en su sentir, « por el hecho de que no trajera consigo la palabra sanción, no estaba obligada la empresa demandada al pago de dicho incremento ».

Advirtió que en su momento la empresa ejecutada fue notificada del contenido del auto que libró mandamiento de pago en su contra y se le dio traslado para que se pronunciara al respecto, pero guardó silencio, incluso se abstuvo de proponer excepciones; que la ley no prevé de manera expresa en qué eventos se puede decretar la nulidad de decisiones en firme, y que por lo tanto el juzgado accionado cometió una vía de hecho.

En apoyo su discurso, trajo a colación diversa jurisprudencia referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y revocatoria de autos interlocutorios ejecutoriados, en la que se dijo que la autoridad judicial no puede proceder de oficio o enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso y que las irregularidades constitutivas de nulidad, se deben tener como subsanadas sino se impugnan oportunamente, de conformidad con lo previsto por el Art. 140 CPC.

Finalmente, manifestó que se le están vulnerando sus derechos, pues la autoridad judicial accionada cercenó un derecho laboral adquirido mediante un juicio legal, en el cual se brindaron todas las garantías a las partes; y que actualmente se encuentra desempleado y tiene a su familia a cargo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, revocar el auto del 23 de enero de 2015, donde dispuso declarar la ilegalidad parcial del proveído del 19 de octubre de 2005 que libró mandamiento de pago ejecutivo, en el sentido de excluir de dicho mandamiento, la cancelación de la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990; ya que ella sí hace parte de la condena impuesta en la sentencia del proceso ordinario.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de mayo 2015, el a quo admitió la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral que dio lugar a la presente queja constitucional, así como al “ Centro de Investigación Vitivinícola Tropical de Ginebra CENIUVA ” y ordenó la notificación como el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Juzgado accionado presentó un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y aclaró que « el 23 de enero de 2015, (…) decidió DECLARAR LA ILEGALIDAD PARCIAL DEL AUTO (…) de fecha 19 de octubre de 2005, que libró mandamiento de pago ejecutivo laboral, (…) pero únicamente en la parte que dice: “(…) y la consignación del incremento (sanción moratoria) que establece el Art. 99.3 de la ley 50/90 ”; igualmente dispuso que la ilegalidad afectaría únicamente lo concerniente a la liquidación del crédito presentada por la parte actora obrante a folios 92 y 93 del expediente y ordenó que se practicara nuevamente la liquidación de las costas del proceso e igualmente respecto de la liquidación del crédito cobrado »; que a folios 121 y 122 obra liquidación del crédito presentada nuevamente por el apoderado judicial de la parte actora, a folio 123 traslado de la liquidación de costas de fecha 21 de abril de 2015 y a folio 124 auto del 28 de abril de 2015 por medio del cual se declaró en firme la liquidación de costas, siendo esta la última actuación dentro del citado proceso.

Surtido el trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado porque consideró que una vez la accionada emitió el proveído del 23 de enero de 2015, prosiguió con la liquidación del crédito, la cual fue aportada por la parte demandante en razón a la orden impartida en el aludido auto sin hacer manifestación alguna, y luego, el 28 de abril de 2015, el Juzgado declaró en firme la liquidación de costas, que a su vez fue notificada por estado del 8 de mayo de 2015, por lo que se evidencia, que el actor en ningún momento interpuso los recursos que tenía a su alcance para atacar la decisión objeto de tutela.

IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, en primer lugar se hace necesario precisar lo siguiente: 1. El título base de recaudo en el proceso ejecutivo que originó la presente acción, es la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 30 de septiembre de 2005, en la que se condenó a la empresa “CENIUVA”, a pagar a favor de Humberto Rengifo los siguientes conceptos: Salarios insolutos……………….$ 5.680.737,oo Intereses a la cesantía…………$ 427.440,oo Prima de servicios………………$ 1.371.000,oo Vacaciones……………………….$ 685.500,oo Subsidio de transporte………..$ 2.070.544,oo Indexación……………………….$ 614.113,oo TOTAL $10.849.334,oo Además dispuso condenar a la demandada a « efectuar la correspondiente consignación en un Fondo de Pensiones y Cesantías a elección del señor HUMBERTO RENGIFO las cesantías correspondientes y causadas desde el día (…) 9 de septiembre de (…) 1996 incrementada conforme lo determina el art. 99 Num. 3 de la Ley 50/90 por el término que dure la relación » más las costas (fls. 10 a 14). 2.

El 19 de octubre de 2005, el mismo despacho judicial libró mandamiento de pago « 1. (…) por la suma de $10.849.334,oo correspondientes a la condena por salarios insolutos, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones subsidio de transporte e indexación, la consignación de $.1.781.000.oo por concepto de cesantías causadas desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2005 y la consignación del incremento (sanción moratoria) que establece el Art. 99 3 de la Ley 50/1990 para que proceda a su pago en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente mandamiento de pago conforme a lo dispuesto en el Art. 498 del C. P. Civil (…) » (fls. 15 y 16). 3.

El 3 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró en firme la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante (fls. 19 vto.). 4. El 24 de octubre de 2006 el juez de conocimiento fijó las agencias en derecho en el proceso ejecutivo, por la suma de $5.000.000,oo y el 31 del mismo mes y año las declaró en firme por no haber sido objetadas (fls. 20 y 21). 5.

El 23 de enero de 2015, la nueva titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, de manera oficiosa, declaró la ilegalidad parcial del auto que libró mandamiento de pago el 19 de octubre de 2005, en razón a que la cancelación de la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, en su criterio no hizo parte no hacer parte de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución. Del citado itinerario procesal se tiene, que en relación con la ilegalidad parcial decretada, la autoridad judicial accionada cometió una evidente impropiedad, pues revisado el título de ejecución, esto es la sentencia del 30 de septiembre de 2005 dictada en el proceso ordinario en la que se condenó a la empresa “ CENIUVA ”, a pagar a favor de Humberto Rengifo los salarios, prestaciones señaladas y demás conceptos antes transcritos, también se dispuso, que las cesantías que se le dejaron de pagar durante la vinculación laboral, se incrementarían conforme al numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, la sanción por la no consignación de las cesantías.

Así las cosas, no hay duda que dicha sanción sí hacía parte de la condena que se ejecuta y por ende el mandamiento de pago que en un comienzo incluyó «las cesantías causadas desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2005 y la consignación del incremento (sanción moratoria) que establece el Art. 99 num. 3 de la Ley 50/1990 ».

Adicionalmente, dicho mandamiento de pago no fue objetado por la parte ejecutada, pues en ningún momento manifestó que dicha condena no hacía parte de las impuestas en su contra y por el contrario, se abstuvo de proponer excepciones; además, esa parte fue debidamente notificada el 3 de mayo de 2006, quedando así legalmente ejecutoriada la orden de pago desde hace algo más de nueve años.

En consecuencia, se advierte sin duda alguna, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga cometió de bulto un evidente error que constituye vía de hecho, al excluir oficiosamente del mandamiento de pago el concepto de la sanción prevista en el art. 99 num. 3° de la L. 50/1990, lo que amerita la revocatoria del proveído que dictó el 23 de enero de 2015, que declaró la ilegalidad parcial de la orden de pago, pues esta Sala no encuentra que el auto de fecha 19 de octubre de 2005 sea ilegal, por el contrario advierte que se ajusta a derecho.

En las condiciones anotadas, se impone dejar sin efecto la decisión que por esta vía se controvierte y que fue adoptada por el Juzgado tutelado y en su lugar, ordenar seguir con la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago, para lo cual se tomaran las medidas del caso para rehacer la actuación en lo pertinente. Conforme a lo anterior, al haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados al debido proceso y seguridad jurídica, se concederá el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar, ordenar seguir con la ejecución como se había dispuesto en el auto del 19 de octubre de 2005, rehaciendo la actuación en lo pertinente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2