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STL10067-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10067-2015 Radicación n.° 60951 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA SÁNCHEZ CAICEDO Y OTRO, en su calidad de terceros afectados dentro de la acción de tutela instaurada por la Organización ROA FLORHUILA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La Organización ROA FLORHUILA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Refiere la sociedad accionante, que iniciaron proceso ejecutivo singular contra los señores José María Sánchez Caicedo y Nohora Moreno Barreto, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (Tolima); que por auto de 6 de julio de 2010, se libró mandamiento de pago; que notificado el extremo pasivo propuso como excepciones de mérito las siguientes: «No cumplimiento de la autorización para el lleno de los espacios en blanco de acuerdo a los requisitos dados por los suscriptores », « cobro de lo no debido», «Incumplimiento del contrato en lo referente a la compra de las semillas para el cultivo del lote denominado Guamal», «Compensación», «falta de legitimación en la causa por activa» y «la genérica»; que agotado el trámite, el 13 de mayo del 2014 se dictó fallo, donde se declararon no probadas las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que inconforme la parte demandada apeló la anterior determinación; que el Tribunal Superior de Ibagué en providencia adiada 26 de enero de 2015, resolvió revocar íntegramente la sentencia del a quo y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que al momento en que se presentó la demanda la actora no aportó el certificado de su existencia y representación como persona jurídica, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa; que con aquella determinación el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues encontró demostrada la defensa referida en el párrafo anterior, porque no se adjuntó el « certificado de existencia y representación», cuando tal documento fue allegado en su original en la diligencia de conciliación llevada entre las partes, además que dicha falencia no fue alegada por alguno de los extremos del pasivo, por lo que la irregularidad advertida por el a-quem fue subsanada; y que la decisión desconoció lo establecido en los artículos 785 del Código de Comercio y los artículos 97, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (fls. 2 a 4).

Con fundamento en lo anterior solicitó, deje sin efectos aquella decisión y se ordene al Juez colegiado confirmar el fallo proferido en primera instancia (fl. 4). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 233).

Dentro del término otorgado los interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2015, tuteló el derecho al debido proceso, ordenó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, y consideró: Lo anterior, porque no allegar el certificado de existencia y representación de la persona jurídica al momento de interponer el proceso ejecutivo, no conlleva a la ausencia de tal presupuesto sustancial, como mal lo entendió el juez colegiado, como quiera que la carencia de tal documento genera es una falencia en los requisitos procesales para admitir la demanda, mas no afecta la posibilidad o el derecho que le otorga la ley a una persona de reclamar judicialmente el pago de un cartular Aunado a ello, se advierte, que si bien la acreedora de la obligación ejecutiva omitió allegar el folio de matrícula mercantil que le correspondía para demostrar su existencia y representación como anexo a la demanda, lo cierto es que a folios 68 a 70 del cuaderno principal del expediente, reposa el documento extrañado por el ad quem, el cual se aportó por la demandante para acreditar la representación legal Hernando Rodríguez Rodríguez en la diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio llevado a cabo el 27 de mayo de 2011, quien fue el mismo que confirió el poder al abogado que presentó la acción. De ahí que el Tribunal, debió tener por acreditado la legitimación en la causa con el documento aportado en la audiencia antes citada, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 que establece que «… En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» En virtud de lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor y efecto la sentencia sentencia dictada el 26 de enero de 2015, y en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que resuelva la controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia (fls. 244 a 253).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados dentro del proceso ejecutivo la impugnó, para lo cual expuso que: El documento a que hace referencia la providencia impugnada, obrantes a folios 68 a 70 del cuaderno principal, nunca fue aportado al proceso como prueba, o al menos esa manifestación no aparece en el cartulario, sino que simplemente el representante legal de Molinos Roa, lo puso sobre el escritorio, donde se estaba efectuando la diligencia de conciliación, sin manifestación alguna por su parte y es por eso que el suscrito abogado, no hizo objeción alguna a este acto no procesal y el señor juez de primera instancia no lo incorporó al proceso como prueba, como consta en autos, sino que simplemente creo que por un acto de cortesía con esta parte, lo anexó al proceso y lo folio (sic) (fls. 270 a 271).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por proveído del 26 de enero de 2015 decidió «Revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima (…) Declarar probada la excepción de mérito “falta de legitimación en la causa por activa” (…) Negar las pretensiones de la demanda (…) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares», providencia que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida consideración que se negaron las pretensiones de la demanda, sin tener cuenta la documental que obraba en el proceso para demostrar la existencia de la empresa demandante.

De conformidad como lo expuso el accionante, y lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque si bien la acreedora de la obligación ejecutiva omitió allegar el folio de matrícula mercantil que le correspondía para demostrar su existencia con la demanda, también lo es, que el mismo se allegó de folios 60 a 70 por parte del demandante para acreditar la representación legal del señor Hernando Rodríguez Rodríguez, como quedó consignado al inicio de la diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que se realizó el 27 de mayo de 2011 (fl. 71).

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por hacer prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, sin tener en cuenta las normas que regulan los títulos valores y el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la Organización ROA FLORHUILA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9