CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10066-2015 Radicación n.°61001 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSARIO DEL CARMEN GARCÍA SAYAS contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE BOLIVAR.
I.
ANTECEDENTES ROSARIO DEL CARMEN GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, y derechos del niño presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE BOLIVAR. Refirió la accionante, que se desempeñó por varios años en distintos cargos de la entidad accionada, donde tuvo diferentes funciones administrativas, las cuales fueron ejecutadas a cabalidad y de manera personal sin delegación alguna; que durante todo el tiempo que estuvo laborando para la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, nunca se presentaron inconvenientes o requerimiento alguno respecto a sus obligaciones, por lo que es injustificado su despido; que debió en su momento ser considerada madre cabeza de familia y por ello ser incluida en el denominado reten social, garantizando así su estabilidad laboral; que para el día 29 de junio de 2011, fecha en la cual aún estaba vinculada a la entidad, se le diagnosticó en la clínica boca grande, insuficiencia renal crónica no especificada; que «el dia 22 de noviembre de 2013, entro por urgencia ocurrió en momentos en los cuales la señora ROSARIO DEL CARMEN GARCIA SAYAS realizaba su labor como DIRECCION SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE BOLIVAR sin tener todas las medidas de prevención, perdiendo así la capacidad en una enfermedad profesional en el lugar de tareas o trabajo»; que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, se encontraba desafiliada de la seguridad social, por lo que su EPS no le realizó los controles médicos necesarios; que para el día 29 de enero de 2015 se publicó en el portal de la rama judicial el acuerdo Nº PSAA1510288, por medio del cual se eliminaron cargos, entre ellos, el desempeñado por ella hasta ese momento; y que se crearon con este mismo acuerdo unos nuevos, para los cuales no la tuvieron en cuenta, a sabiendas de su estado de embarazo (fl. 1 a 6).
Con fundamento en lo anterior solicitó declarar ineficaz su despido, y ordenar su reintegro inmediato en el mismo cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas hasta cuando se produzca su reintegro (fl. 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 3 a 4).
La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial argumentó, que le es desconocido el estado de embarazo de la accionante quien no les ha puesto en conocimiento ello, y que tampoco ha sido demostrada en esta acción constitucional; que el cargo de la accionante fue suprimido por los Acuerdos de Descongestión; que si bien es cierto en enero se creo una oficina de Ejecución Civil Municipal en Cartagena, en él se estableció que la nominación de los cargos en el área se encontraba a cargo del Juez, por lo que el nominador es diferente al Director Seccional de Administración Judicial; que al momento de aclarar el anterior Acuerdo en el sentido de indicar que el nominador sería Dirección Seccional de Cartagena, ya se había nombrado toda la planta de personal, y que la terminación de su relación laboral se debió por las medidas de descongestión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, negó el amparo constitucional; y consideró que la terminación de la relación laboral, no se debió a un despido injustificado si no a uno justo y necesario, ya que este surgió de las medidas de descongestión a las que estaba sujeto el cargo de la accionante, lo que no implica una vulneración de sus derechos fundamentales, pues sostiene el Tribunal, esta conocía lo transitorio de los cargos de descongestión, por lo tanto existió una causa legal y razonable para poner fin a la relación laboral en cuestión.(fls. 49 y 50).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de su apoderado, quien para lo cual alegó, que «la gerente, Dra. BEATRIS EUGENIA DAGER LEQUERICA representante legal de la EPS SALUD TOTAL manifiesta que la accionante, ANA LINEYS ARRIETA OYAGA dice que cotizo 229 días, como lo manifiesta en su contestación de tutela, siendo no así, como lo anexo y como lo certifica aporte en línea sobrepasa lo exigido por la ley.
El director Ejecutivo de Administración Judicial – Seccional Cartagena – Bolívar Dr. HERNANDO DARIO SIERRA PORTO, a través de su apoderada la Dra. SHIRLY BARBOZA PAJARO, dice en su contestación falta de motivación de los hechos de la tutela de primera instancia, en la Constitución Política no existe una norma expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales.
Sin embargo, el derecho de contestación de la tutela como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en este no se dan a conocer las razones de la misma» (fls. 54 y 55). Finalmente en el mismo memorial de impugnación, hizo relación a lo expuesto en la acción de tutela (fl. 55 a 59).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada que modifique el Acuerdo PSSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 «Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión», en el sentido de ordenar la prórroga del cargo en el cual se venía desempeñando, o que se le tenga en cuenta en los Acuerdos No. PSAA15-10288 de 29 de enero de 2015 y 10296 de febrero 11 del año en curso, y en consecuencia ordenar su reintegro inmediato en el mismo cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas hasta cuando se produzca su reintegro.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para la protección de derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, la accionante está atacando por esta vía el acto administrativo a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidió sobre las medidas de descongestión judicial; por consiguiente, es palmario que contra dicha decisión, amparada por la presunción de legalidad, tiene la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo ésta la autoridad judicial competente para establecer si la actuación de la Sala Administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico o si debió tener en cuenta los elementos planteados por la actora, sin que sea éste el escenario propicio para plantear y definir tal debate.
Asimismo, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
Al respecto, cabe precisar que en un asunto similar al aquí tratado, esta Sala en la sentencia STL1430-2015, 11 feb. 2014, rad. 60055, reiterada en la sentencia STL2533-2015, 4 mar. 2015, rad. 60431, reflexionó: Descendiendo al caso en estudio, el actor reclama la protección de los derechos constitucionales que a su juicio considera vulnerados por las accionadas al no haberse aceptado su prorroga en el cargo que venía desempeñando, con ocasión al Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se decidió prorrogar, ajustar y adoptar unas medidas de descongestión, que se traduce en la prórroga del cargo de sustanciador en descongestión que se encontraba desempeñando el hoy tutelante, en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.
Sin embargo, debe destacarse que en dicho Acuerdo se planteó en el acápite de «Disposiciones finales», en el art. 57 « Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», precepto, en el cual la Dirección Seccional de Administración de Bucaramanga fundamentó su renuencia a incluir en nómina al actor, precisamente, por no estar cumplido en su decir los parámetros de ese acto administrativo.
En tales condiciones, y como lo admite el propio accionante, es indudable que el acto administrativo que se cuestiona por esta vía, no está dirigido a una persona en particular sino a una Corporación y su respectiva seccional, razón por la cual reúne los presupuestos de ser de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
( )”. Consideraciones que aplican al caso bajo examen, en tanto la discusión se reduce en últimas a cuestionar el Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, acto administrativo de carácter general, cuya controversia como se indicó precedentemente, debe surtirse ante el juez natural. Por otra parte, no puede otorgarse el resguardo como mecanismo transitorio, al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad exigidos para su procedencia, habida consideración que si bien al inicio de esta acción constitucional se hizo mención al estado de embarazo de la accionante, dicha situación fue aclarada con lo manifestado por su apoderado judicial a folio 41 «(…) ruegole manifestarle que mi cliente ROSARIO DEL CARMEN, no se encuentra embarazada de alto riesgo y menos síntoma de aborto», igualmente no existe en el plenario prueba de ello.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSARIO DEL CARMEN GARCÍA SAYAS contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE BOLIVAR. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4