CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10065-2015 Radicación n.°61073 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere la empresa accionante, que el señor Wilson Alfredo Esquivel instauró demanda laboral en su contra, pretendiendo que se le reconociere en forma vitalicia el 100% de la mesada 14; que la demanda en primera instancia fue radicada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, empero, por motivos de competencia esta fue remitida al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, mediante auto del 19 de Febrero de 2015; que de conformidad con lo anterior el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas admitió la demanda y ordenó que se realizara el respectivo traslado de la misma; que se presentó una nulidad por falta de competencia, la cual al ser invocada fue resuelta negativamente; y que al no tener otro medio de defensa judicial para amparar su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, tanto el factor funcional, como la cuantía, son determinantes a la hora de salvaguardar las garantías procesales de un debido proceso, presentó a través de su apoderado judicial acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, con el fin de buscar el amparo constitucional de sus derechos invocados anteriormente.
Con fundamento en lo anterior solicitó: (…) se ordene a que en el término de 48 horas, se deje sin efecto el auto que admitió la demanda y lo actuado posteriormente, para que sirva remitir la demanda laboral promovida por el señor; Wilson Alfredo Esquivel al Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad para que como Juez competente conozca el presente asunto (fl. 3).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular a la presente acción al señor Wilson Alfredo Esquivel y a la inmobiliaria Araujo y Segovia S.A. (fls. 131 a 133). El Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Montería, consideró que dentro del proceso objeto de la acción de tutela, no se presentó una vulneración alguna de un derecho fundamental, y sostuvo, « que se ha cumplido con el debido proceso y en general se han surtido todas las ritualidades procedimentales de ley con conocimiento de juez natural»; que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, esgrimiendo que era desacertado utilizar este mecanismo constitucional y subsidiario en este caso, toda vez que, es sumamente claro que al estar inmersos en un proceso judicial, existía otro mecanismo alterno de defensa, vale destacar que no se formuló el recurso de reposición contra la decisión que resolvió la nulidad por falta de competencia; que era necesario diferenciar entre la cuantía de la pretensión y la cuantía del proceso, porque para determinar la competencia en razón de ella, se tuvo en cuenta la suma de todas las pretensiones acumuladas a la hora de presentar la demanda, las cuales no excedían el rango de competencia del juzgado de pequeñas causas.
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 08 de mayo de 2015 negó el amparo constitucional, y consideró que no existe un sacrificio del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta, que el juez laboral, al no existir una norma en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es la persona encargada de controlar si el proceso es de única o primera instancia, en aplicación del principio de integración normativo, por lo que al remitirse al artículo 20 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, este dispone que la cuantía se fija por el valor de las pretensiones a la hora de presentarse la demanda, sin tomar en cuenta frutos y demás prerrogativas accesorias.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó a través de su apoderado, para lo cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela objeto del recurso de impugnación (fls. 166 a 169). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 11 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, que admitió la demanda laboral presentada por el señor Wilson Alfredo Esquivel Ortiz contra la sociedad accionante, por remisión que hiciera el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad al declararse incompetente para conocer del mismo por la cuantía de la pretensión, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.
Del tema esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse por sentencia de tutela T-31122 del 21 de enero de 2013, con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón: De conformidad con la exposición de motivos de los antecedentes de la Ley 1395 de 2010, el objetivo primordial de la reforma fue la implementación de medidas de descongestión que dieran celeridad a los procesos, toda vez que la congestión judicial afectaba de manera creciente y evidente a los distintos despachos encargados de administrar justicia y, de allí se derivaba el quebrantamiento del derecho fundamental de obtener acceso y una pronta resolución de los litigios.
Dicha Ley 1395 reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en lo concerniente a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos, y, en lo que concierne a esta área, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.
Para lograr el máximo funcionamiento de esta importante medida de descongestión, se alteró el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los recién creados funcionarios judiciales la específica función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Para demarcar el novedoso factor cuantitativo de competencia, en materia laboral, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, “conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la norma en comento.
En síntesis, la Ley 1395 de 2010 trajo consigo, entre otras medidas, la creación de una especial clase de operadores judiciales a quienes les adjudicó una única y específica función que se fijó en el texto del mencionado artículo 12 del Estatuto Procesal Laboral, el que además limitó su espectro de acción circunscribiendo así su competencia funcional en razón de la cuantía, estando únicamente habilitado a tramitar y resolver asuntos con dicho límite de 20 S.M.L.M.V. Esta distinción que nace de un límite económico, por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que atribuye también la competencia al funcionario que debe conocerlo, pues dependiendo de lo anterior le correspondería al Juez de Pequeñas Causas o al del Circuito, pero además, fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.
Se impone, entonces, a los operadores de justicia un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de la referida Ley 1395, aplicable en materia laboral por la expresa autorización del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el mencionado artículo 12 del Estatuto Procesal Laboral, sea de forma oficiosa o por vía de excepción, debe declarar su falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente.
En caso de que el desafuero se detecte cuando ya se ha adelantado el trámite, la decisión procesal que se adopte no es otra que declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y enviar el expediente a quien corresponda. Entonces de las documentales aportadas como pruebas, se puede determinar que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, se declaró impedido para conocer del presente proceso, en consecuencia procedió a enviárselo al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad quien luego de admitirlo, resolvió en forma negativa la solicitud de nulidad invocada por el accionante, y fijó fecha para la primera audiencia. No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado analizó la cuantía al momento de admitir la demanda como le correspondía, para determinar su incompetencia y enviarlo al Juzgado competente.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Finalmente la accionante al margen que no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que resolvió la nulidad propuesta; radicó recurso de apelación que no procedía, y se adelantó con el trámite de esta tutela, habida consideración, que en la audiencia de contestación de la demanda podía excepcionar la falta de competencia. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2