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STL10065-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10065-2014 Radicación n.° 36984 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARMANDO CÁRDENAS MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promoviera contra la sociedad Campo Restrepo y Cia. S. en C..

Afirma que promovió demanda laboral con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 12 de enero de 1984 y hasta el 12 de marzo de 2002, y como consecuencia de ello el pago de acreencias laborales y los aportes a la seguridad social en pensión, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante providencia del 26 de septiembre de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de febrero de 2004.

Que con fundamento en dichas sentencias, el 13 de julio de 2004, por intermedio de su apoderado judicial requirió a la sociedad vencida en el juicio, al cumplimiento de la sentencia, para lo cual afirma que sólo hasta el 3 de marzo de 2006, fue realizado un depósito judicial a su nombre por la suma de $29.068.500; así mismo señaló que firmó un contrato de transacción en el que se estableció en la cláusula cuarta que «para cumplir con el objeto del presente contrato las partes decidieron mutuamente y en forma parcial a sus pretensiones y llegaron por mutuo acuerdo a la siguiente transacción: INVERSIONES CAMPO RESTREPO S. en C. conviene pagar la suma de TRES MILLONES ($3.000.000) DE PESOS al demandante a la firma del presente documento»; así mismo, puso de presente que su aceptación del contrato de transacción fue sugerida por su apoderada con la finalidad de que la sociedad «procediera a entregar los dineros de las cotizaciones, que abriera una cuenta y, los depositara allí, que debía seguir cotizando para obtener su derecho a pensión (sic)».

Manifiesta que el 26 de abril de 2006, el Juzgado de conocimiento aceptó el acuerdo de transacción y por tanto tenía la convicción de que al acudir con el empleador al Banco Agrario el día 15 de junio de 2006, los papeles que firmó lo hacían acreedor al pago de sus aportes a la seguridad social en pensiones, cuando en realidad lo que se constituyó en su nombre fue un CDT.

Que al cumplir la edad para acceder a su pensión de vejez, ésta le fue negada en razón a que no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas, por lo que al revisar el estado de sus semanas se percató que « no aparecen los aportes por los periodos a los cuales había sido condenada la sociedad INVERSIONES CAMPO RESTREPO Y CIA S. EN C.», razón por la que el 8 de febrero de 2013 promovió mediante su apoderada un incidente de nulidad del acuerdo de transacción, el cual fue rechazado de plano el 14 de febrero de 2013, decisión que no fue repuesta mediante auto del 5 de marzo de 2013 y que en recurso de alzada fue confirmada por el Tribunal accionado el 6 de junio de 2014, al considerar que las nulidades son taxativas y por tanto la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes no se constituye como un vicio de procedimiento como tampoco constitucional, por lo que «la nulidad procesal no es el sendero para que el señor ARMANDO CÁRDENAS MENESES, logre dejar sin efecto la transacción efectuada con su otrora demandado».

Reprocha el petente las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el contrato de transacción fue en detrimento de la seguridad social en pensión, que por demás es un «campesino iletrado», que únicamente sabe firmar y no «no tenía conocimiento elemental sobre la transacción y la renuncia» de su derecho a la pensión. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales y declarar, así como declarar la nulidad del acuerdo transaccional y la aceptación del mismo por parte del Juzgado, a su vez, ordenar a la demandada Inversiones Campo Restrepo y Cia S. en C. el pago de los aportes a la seguridad social a Colpensiones.

Mediante auto calendado de 15 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado señaló que el mecanismo para subsanar la irregularidad advertida dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral de la referencia, es adelantar un proceso ordinario.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión de a quo y por tanto negar la nulidad peticionada por el actor, obedece a que la irregularidad planteada por el actor no está enmarcada como una nulidad ni de tipo legal ni constitucional y por tanto debe hacer uso de los mecanismos idóneos a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «Conforme la transcripción realizada, es evidente que dentro de las causales taxativamente señaladas como generadoras de nulidad procesal, no se encuentra ninguna que se enmarque dentro del pedimento del actor, que permita, por esta vía, declarar la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el señor ARMANDO CÁRDENAS MENESES e INVERSIONES CAMPO RESTREPO y CIA S. EN c. (FOLIOS 285 – 287 C.1), transacción que fue aprobada mediante auto de abril 20 de 2006, ni tampoco se evidencia que dentro de esta actuación se haya configurado la nulidad constitucional, de vulneración al debido proceso, como derecho fundamental amparado en el artículo 29 de Constitución Política, pues ésta solo tiene cabida en tratándose de la obtención ilegal de pruebas y en consecuencia, tampoco procede en éste asunto».

Por otra parte, esta Sala Laboral debe indicarle al actor que de igual forma la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de ocho años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el actor aduce firmó el acuerdo de transacción con la parte demandada y vencida en el proceso ordinario laboral que lo fue, el 18 de abril de 2006 y la providencia del 26 de abril de igual año por medio de la cual el juzgado accionado aprobó dicha transacción, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ARMANDO CÁRDENAS MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11