Micelio
STL10064-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00950 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10064-2024 Radicación n.° 2024-00950 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 25 de junio del año en curso, el accionante envió correo electrónico a los e-mails escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, meejrlb@cendoj.ramajudicial.gov.co y onvocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co del extremo accionado, a través de los cuales requirió información relacionada con el IX Curso de Formación que adelanta la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en desarrollo de la Convocatoria No. 27 que realizó el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión en propiedad de los cargos de jueces y magistrados en el país; para lo cual, de manera expresa, pidió se le indicara: 1.

Si los 3059 discentes mantuvieron prendida la cámara durante todas las jornadas del examen de la etapa general. 2. En el evento en que se les hubiese permitido a los discentes presentar la prueba sin cámara, se me informe cuál fue el motivo por el cual la cámara "dejó de funcionar", si es que fue desconectada, tapado el lente o anulado su software. 3.

Así mismo, se indique a cuántos se les daño la cámara, a qué grupos pertenecían, si son de la misma región o si se tratan de casos aislados e inconexos. Cómo última petición, solicito que se me indique si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla cuenta con el 100% de los videos de todos los discentes que participaron en la evaluación los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

Sin embargo, alega que, a la fecha de interposición de este ruego «y a pesar de haber [se] vencido el término legal», no había recibido alcance a lo pretendido. En virtud de lo mencionado, pide se acceda al amparo de su garantía superior deprecada y, en consecuencia, se ordene al extremo accionado dar respuesta «clara, precisa, de fondo y congruente» a la solitud incoada.

La acción de tutela, por reparto, se asignó inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corte; no obstante, dicha autoridad remitió el asunto por competencia a esta Sala, mediante auto de 18 de julio de 2024. Cumplido lo cual, esta autoridad, en proveído de 24 posterior, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los participantes de la Convocatoria No. 27 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Concluido el anterior trámite y luego de que el tutelante informara que el extremo convocante respondió su solicitud el 24 de julio de este año a las «18:06 horas», se le requirió para que allegara la respectiva comunicación aludida; requerimiento que cumplió el 26 de julio posterior.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Según se indicó, en el presente asunto el accionante acude al presente trámite constitucional porque considera que la autoridad judicial accionada lesionó su prerrogativa superior deprecada, dado que, el 25 de junio del año en curso, elevó solicitud de información ante aquella, sin que, a la fecha, se hubiere dado respuesta. Por tanto, requiere, se ordene al extremo convocado que responda de manear «clara, precisa, de fondo y congruente» la solicitud atrás referida.

Así las cosas, al revisar la respuesta allegada por el convocante a este trámite, se tiene que el representante legal (S) de la UT Formación Judicial 2019 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de oficio de 23 de julio de 2024, respondió la solicitud que el petente se duele no le fue resuelta dentro del término legal; dicha respuesta se envió el 24 de julio de este año al correo electrónico wgomezhenao@gmail.com que suministró el promotor.

Al respecto, la Sala advierte que, en el mencionado oficio, el extremo accionado manifestó, como primera medida, que la información solicitada en los términos de la petición elevada por el ciudadano Gómez Henao no podía ser proporcionada, «en virtud de que se trata [ba] de datos sensibles relacionados con el proceso de formación y evaluación de cada discente»; sin embargo, enfatizó que «la situación particular de los demás dicentes respecto del uso de las cámaras y sus videos no inc [día] en [la] permanencia [del tutelante] durante el IX Curso de Formación Judicial Inicial».

Adicionalmente, resaltó que el video de la evaluación constituía una evidencia «del comportamiento del discente durante el desarrollo de su evaluación» el cual era de uso exclusivo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, a parir del cual, se verificaban acciones no autorizadas. Agregó que dicha información se encontraba bajo reserva.

Así pues, al analizar la documental adosada al expediente, se tiene que la autoridad convocada explicó las razones por las cuales no podía entregar la información en los términos que el solicitante la pidió; pues la misma, por tratarse de datos sensibles propios del proceso de formación y evaluación atrás referido, gozaba de reserva. Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sobre su solicitud en relación con el IX Curso de Formación adelantado en el marco de la Convocatoria No. 27 que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Por último, si el convocante no está conforme con la manifestación de reserva aludida por la entidad encausada, tiene a su alcance la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00