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STL10063-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 73671 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10063-2017 Radicación no 73671 Acta 24 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, los cuales consideró le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Buga dentro de la acción popular que instauró contra Banco Comercial AV Villas S.A. Para el efecto, manifestó que en dicho trámite se profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2016, en la que se ordenó al Banco AV Villas S.A. adecuar sus instalaciones con avisos luminosos y sonoros, y a contratar un profesional y guía intérprete de planta permanente para la atención de personas con discapacidad auditiva o visual, condenando en costas a la entidad financiera, para lo que fijó como agencias en derecho la suma de $689.455.

Inconforme con esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga mediante fallo de 2 de noviembre de 2016 revocó parcialmente la decisión del a quo, al considerar que la protección al derecho colectivo no solamente se garantizaba con la contratación de un profesional en materia de lenguaje de señas, sino que también se podía lograr con la acreditación de que uno de los funcionarios pudiese expresarse de esa manera e incluso con la capacitación que para el efecto se le hiciera a algún trabajador.

No condenó en costas de segunda instancia y redujo en un 30% las causadas en primera. El 1º de diciembre de 2016 se liquidaron las costas, mientras que las mismas fueron aprobadas en providencia judicial del 16 de diciembre siguiente. Inconforme el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que dicho concepto debía fijarse atendiendo lo dispuesto en el acuerdo de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable en auto de 31 de enero de 2017.

Agregó que la Defensoría del Pueblo de Manizales se niega a impetrar acciones de tutela en su representación «INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCION (sic)». Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene: i) decretar la nulidad de la sentencia de 2 de noviembre de 2016 ii) conceder la acción popular y las costas y agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente contra la entidad financiera y la entidad territorial iii) escanear copia «de mi tutela y del fallo a mi correo» y iv) al procurador delegado o al Ministerio Público que pruebe y demuestre «cómo me ha garantizado mis garantías procesales y se pronuncie igualmente sobre mi tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, a la Procuraduría General de la Nación, al Alcalde de Cartago, a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, negó la protección procurada, al considerar que la decisión atacada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, sostuvo que el Tribunal actuó de conformidad con lo expuesto en el «artículo 361 del Código General del Proceso », en tanto «pese a que la entidad crediticia contra la que se enfilaba la acción popular formuló recurso de apelación, el mismo no fue resuelto de manera desfavorable, pues en virtud de aquel la orden constitucional que se emitió en primera instancia fue modificada».

Igualmente, respecto a la reducción de las costas de primera instancia manifestó que dicha decisión tampoco comporta una vía de hecho en la medida que encaja en los supuestos del numeral 5 de la referida norma. Por último, argumentó que la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 no era viable, por cuanto el mismo no se encontraba vigente al momento de la fijación de las costas ya que «con independencia de la fecha en que se haya resuelto la apelación contra la sentencia, al haberse iniciado la acción popular en el 2015, imposible era su aplicación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 118 del cuaderno principal, sin que se advierta ninguna sustentación más allá de solicitar «AMPARAR MI ACCIÓN». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto debe recordar la Sala, que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente contra otros mecanismos constitucionales, solo en aquellos asuntos donde exista vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la primera acción, en este caso, la popular. En el presente asunto, el actor pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, concediendo la acción popular y las costas y agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente contra la entidad financiera y la entidad territorial.

Sin embargo, tal como lo coligió la Sala de Casación Civil, de la providencia judicial cuestionada no se advierte que el Tribunal no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En efecto, se tiene que el Tribunal accionado actuó dentro del marco legal establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso sobre la condena en costas en el recurso de apelación, en la medida que señala que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», de conformidad con la realidad procesal del asunto y la autonomía e independencia judicial al interpretar la disposición jurídica comentada, máxime cuando en el numeral 5 indica que «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».

Tampoco resulta aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, tal y como lo resolvió el juez constitucional de primera instancia, toda vez que el mismo no se encontraba vigente, según lo impone su artículo 7: El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con la queja expuesta contra la Defensoría del Pueblo, sustentada en que se ha negado a interponer acciones de tutela en su nombre, esta Sala, en la sentencia STL805-2017, advirtió su temeridad, conforme a lo expuesto en las providencias STC16579-2015, STC9559-2016 y STC13175-2016, en las que, además, se estimó que dicha autoridad pública no había lesionado las garantías superiores del actor, dada su competencia facultativa para interponer acciones constitucionales en nombre de las personas que así lo soliciten y la improcedencia de acudir a este mecanismo para establecer si un funcionario público infringió normas disciplinarias.

Por consiguiente, al apreciarse que en esta oportunidad el actor insiste nuevamente en que se estudie la actuación de la Defensoría del Pueblo, con base en los mismos fundamentos expuestos en las providencias antes citadas, se impone confirmar la decisión de primera instancia en cuento negó dicho pedimento. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11