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STL10063-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10063-2015 Radicación n.°60961 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTA CECILIA VELEZ LONDOÑO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO.

I.

ANTECEDENTES MARTA CECILIA VELEZ LONDOÑO instauró a través de su apoderado acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DE EL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO. Refirió la accionante, que fue demandada por el señor David Enrique Seña Puerta ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio; que el a quo al proferir sentencia el 29 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones del accionante; que posteriormente a la lectura del fallo, su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de lo sentenciado, interposición que quedo constatada « en el audio que “considero que el señor juez laboral del circuito de puerto Berrio no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales ni las documentales obrantes en el expediente”», según lo cual soporta claramente el recurso, el cual no tiene limitaciones a la hora de sustentarse, ya que esta debe realizarse ante el tribunal que conoce del recurso de apelación; que terminada la sustentación del mismo, el juez de primera instancia lo negó «por cuanto considera que no fue sustentado y de una manera inapropiada afirma en vez de darme una oportunidad de interponer los demás recursos ordinarios de ley, que envía el proceso en consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia»; que luego de terminada la audiencia se le manifestó al juez que estaba cometiendo un yerro procesal, para lo cual este responde que « el abogado es libre de hacer lo pertinente, es de anotar que una vez el juez le manifiesta a su secretario que prepare el expediente para enviarlo en consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia, este le manifiesta que eso no es posible por cuanto hay pretensiones que fueron favorables al demandante a lo que el juez afirma estar de acuerdo y reconoce ante el secretario su error por lo que dice que redacte un auto para corregir el error, ante lo cual el suscrito tajantemente se opone pues ello significaría sacrificar el derecho que tiene mi prohijada de una doble instancia», y que luego de cerrada una audiencia no es legal incluir en el acta suscrita por el juzgado hechos no ocurridos durante la audiencia, toda vez, que se sobreentiende que ya está en firme lo actuado, por lo que lo realizado por el juez posteriormente viola flagrantemente el artículo 29 de la Carta Política (fls. 1 y 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó que «conceda el recurso de apelación de la sentencia número 74 del 29 de abril de 2015 dictada por su despacho por cuanto este fue sustentado en debida forma» (fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y a integrar a la litis por pasiva, al señor David Enrique Seña Puerta, quien es la parte demandante en el proceso ordinario laboral de primera instancia, que dio origen a la presente acción constitucional; con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 22).

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio consideró, que luego de dictar sentencia en el proceso de la referencia, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la accionante, quien solo se limitó a apelar lo fallado para lo cual sostuvo no estar de acuerdo con la decisión; que procedió a declarar desierto el recurso al ver que este carecía de sustentación alguna, lo cual es un requisito procesal para fijar el alcance de la impugnación y su fundamento legal; que es obligación del recurrente sustentar el recurso de apelación, manifestando que considera debe ser modificado o revocado de la sentencia recurrida; que respecto al yerro cometido por el despacho, se consideró que los errores acaecidos en autos ejecutoriados no son clausulas pétreas, pues no se puede persistir en un error o incurrir en otros; que debe atenderse al aforismo jurisprudencial que dice que los autos ilegales no deben atar al juez o a las partes de un proceso (fl. 31).

El señor David Enrique Seña, a través de su apoderado sostuvo que la acción de tutela debía ser declarada insubsistente, esgrimiendo los mismos argumentos referidos en la contestación realizada por el despacho demandado, en la presente acción (fls 35 a 36). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2015 negó el amparo constitucional y consideró que no existe un sacrificio del derecho fundamental al debido proceso, pues quien interponga el recurso de apelación tiene la obligación de sustentarlo ante el juez que haya proferido la sentencia de primer grado, sustentación que no se realizó y que conlleva exponer razones de hecho y de derecho sobre las partes de la sentencia recurrida con las que no se están de acuerdo o se consideran deben ser modificas; que ante la negativa del a quo en conceder el recurso, el accionante tenía el derecho de presentar el recurso de queja para atacar dicha negativa, por lo cual la acción de tutela no era el escenario propicio para hacer valer la actuación en un proceso ordinario con otros recurso para esgrimir.

Respecto al yerro de enviar en dicho grado la sentencia donde salieron procedentes la mayoría de las pretensiones de la parte accionante, este fue corregido y en nada afecta el fallo de primera instancia o lo anula por lo que no se violó ningún derecho fundamental referido (fls. 47 y 48). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de su apoderado, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela (fls. 58 a 59).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, que negó el recurso de apelación que se interpuso contra su sentencia, y en su lugar lo declaró desierto, determinación que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que su apoderado judicial al apelar la sentencia, solamente manifestó lo siguiente: (…) por considerar el suscrito que el despacho no valoró adecuadamente los testimonios y pruebas que se aportaron en el proceso, los alegatos pertinentes serán aportados en la instancia procesal pertinente (Minuto 24:34 Cd).

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que de conformidad con el artículo 66 modificado por la Ley 1149 de 2007 se determinó: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente»; sin que se pueda extraer con lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante, que ello correspondía a una verdadera sustentación del recurso de apelación, y menos confundir el mismo con los alegatos de conclusión que se hacen en la instancia superior.

Igualmente de la inconformidad planteada respecto a la manifestación que hizo el a quo de enviar el proceso en grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal, ello fue corregido por el mismo operador judicial, sin que con dicho proceder se viole un derecho fundamental, pues era claro que no procedía en este proceso la consulta. En gracia de discusión, tampoco el apoderado de la accionante hizo uso del recurso de queja consagrado en el articulo 68 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, habida consideración que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTA CECILIA VELEZ LONDOÑO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9