CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 2024-00938 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL10062-2024 Radicado n.° 2024-00938 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas al trámite, se extrae que María del Pilar Gómez Millán, madre del imputado Raúl Alberto Gómez Millán en el proceso penal con radicado 76001400301920180062800, en el que el tutelante fungió como abogado, presentó queja disciplinaria en su contra por incurrir presuntamente en el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8.° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, según informó, conservó en su poder $2.000.000 que se le habían otorgado para lograr un preacuerdo en el referido proceso penal.
El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, bajo el número de radicado 76001110200020180142500; autoridad que en proveído de 19 de agosto de 2020 sancionó al abogado con «EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y cancelación de la tarjeta profesional», al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Asimismo, de forma dolosa en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normativa. El accionante apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 1 de noviembre de 2023, la modificó parcialmente, en el sentido de indicar que la sanción no era la exclusión de la profesión de abogado, sino la suspensión para ejercerla por el término de un año. El 12 de junio de 2024 el accionante presentó petición a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que solicitó que «se debe corregir en el portal judicial de la comisión de disciplina que la sanción del proceso radicado 76001 1102 000 2018 142501, va hasta el 6 de noviembre de 2024 y no hasta el 5 de diciembre de 2024», pues, en su sentir, el año de la sanción se debe contabilizar a partir de la fecha en que se profirió el fallo y no desde su notificación, porque los efectos de la sentencia son inmediatos.
La secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio de 9 de julio de 2024, dio respuesta a la solicitud formulada e indicó al petente que: Frente a su primer interrogante, respecto a la ejecución y registro de las sanciones impuestas a los abogados, es preciso señalar que el artículo 47 de la Ley 1123 de 20072 dispone que la sanción empieza a regir a partir de la fecha de registro, la cual está a cargo de la oficina de Registro Nacional de Abogados, una vez la secretaría de la CNDJ le haga entrega de la sentencia debidamente notificada.
Inconforme con la respuesta emitida, el accionante acude a la presente acción de tutela, pues, en su sentir, aquella vulnera sus garantías: […] en atención que esta es mi profesión y el ejercicio de abogado se cercena por un mes y 5 días más, puesto que no es como la citada norma en el art. 47 lo preceptúa, a partir de la notificación en la página oficial, sino, desde el momento de su emisión y notificación, puesto que este servidor deforma (sic), honesta, diligente y correcta, de buena fe, dejo de laborar y fue informado a todos los despachos judiciales el impedimento para el ejercicio como abogado litigante, cuando me enteré a partir del acto de notificación de la sanción. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, solicita se emita una nueva respuesta favorable a su pretensión y, en ese sentido, se corrija el portal virtual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se indique que la sanción del proceso radicado 76001 1102 000 2018 142501 va hasta el 6 de noviembre de 2024 y no hasta el 6 de diciembre de 2024.
El promotor presentó la acción de tutela el 22 de julio de 2024, la cual fue admitida por auto del día siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina remitió link de acceso al expediente Digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través de este instrumento tuitivo. En cuanto a su alcance, dicha garantía no solo permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino también exigir una respuesta de fondo y oportuna.
De este modo, en síntesis, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Ahora bien, es preciso señalar que, entratándose de solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales, relacionadas con los asuntos a su cargo, los términos para contestarlas son los propios del proceso respectivo y no los establecidos en la Ley 1755 de 2015, antes mencionada, pues esta última rige únicamente para requerimientos de carácter administrativo (CSJ STL15748-2022, CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023).
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina vulneró el derecho fundamental de petición del promotor. Bajo ese contexto, al examinar las pruebas aportadas al presente trámite, se tiene que, en efecto, el 12 de junio de 2024 el accionante presentó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, orientada a que corrigiera los tiempos de la sanción impuesta en el proceso con radicado 76001 1102 000 2018 142501, pues, en su sentir, aquella va hasta el 6 de noviembre de 2024 y no hasta el 5 de diciembre de 2024, ya que: […] si bien el art. 47 del código de disciplina que regula el régimen conductual de los abogados en litigio, preceptúa, que es a partir de la fecha de comunicación en el la página;
Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Pero también lo es, queque se debe atender como fecha del registro, esta no se limita a la publicidad sino a la notificación inter partes, porque ya no procede recurso alguno, y no puede hacerse extensivo al registro en un portal, sino a partir de la fecha de emisión del fallo de segundo grado, porque ha perdido los efectos, y e ingresa como cosa juzgada inmediata En ese orden, la Sala destaca que el requerimiento tuvo naturaleza eminentemente judicial; por tanto, la autoridad accionada no estaba obligada a contestarla en un lapso perentorio determinado, sin embargo, lo cierto es que lo hizo oportunamente y en el siguiente sentido: 1. «La pregunta para la respuesta en el derecho de petición es. se debe atender es la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, no importando cuando se notifica, porque los efectos son inmediatos, puesto que es el órgano de cierre y contra ella no procede recurso alguno.» 2. «la segunda es, cuánto tiempo perdura el registro?, si esta extinta, debe ser borrado de la consulta, e ingresar quien desee acudir a otro web de los antecedentes, y no sanciones vigentes.
Me permito dar respuesta en los siguientes términos: Frente a su primer interrogante, respecto a la ejecución y registro de las sanciones impuestas a los abogados, es preciso señalar que el articulo 47 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la sanción empieza a regir a partir de la fecha de registro, la cual est[á] a cargo de la oficina de Registro Nacional de Abogados, una vez la secretaría de la CNDJ le haga entrega de la sentencia debidamente notificada.
En virtud de lo anterior, no es de recibo lo expuesto por usted de que la sanción se debe contabilizar a partir de la emisión de la sentencia. En relación con el segundo interrogante, me permito informarle que, revisado su certificado de antecedentes disciplinario de abogado, respecto del expediente 76001110200020190171001 aparece registrada la siguiente sanción: […] Así las cosas, evidentemente NO tiene vigente la sanción referida, por tanto y de conformase con lo dispuesto en el Acuerdo 075 del 21 de mayo de 20243. expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es procedente su solicitud, por lo que se realizará la actualización en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Sanciones Vigentes.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la autoridad censurada, pues, se insiste, si bien era una petición en el marco de un proceso judicial, brindó respuesta a la solicitud realizada por el accionante de forma célere, concreta y de fondo.
Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado, lo cual ocurrió en el caso examinado.
En esa medida, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00