CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108463 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10061-2024 Radicación n.° 108463 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ EDITH ALZATE GALEANO, WILMER y JULIANA HINCAPIÉ ALZATE interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de junio de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 76001310300120190010200.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Toro Autos S.A.S., Fabio Ignacio Murcia Arias y Alba Nelly Bedoya García, con el fin de que se los declarara civil y solidariamente responsables por los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2014, en el que falleció Never Sánchez Hernández.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que accedió a la vinculación de las llamadas en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. y, surtido el trámite procesal pertinente, profirió sentencia absolutoria el 28 de noviembre de 2022, al estimar que se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad de los demandados.
Contra la anterior determinación los demandantes formularon recurso de apelación y, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, la Colegiatura convocada la confirmó, aunque por razones diferentes a las expresadas por el a quo, tras considerar que no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la pasiva por falta del nexo causal.
Afirmaron los tutelantes que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su sentir: (i) no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión en los que indicó que, a pesar de la «inevitabilidad del accidente, si se hubiese respetado el límite de velocidad de la zona, el impacto entre el cuerpo del ahora occiso y el taxi hubiese ocurrido a 30km/h, impacto cuya mortalidad hubiese sido en un porcentaje indicado (10%)»;
(ii) desconoció los interrogatorios de parte de los demandantes, así como (iii) los informes psicológicos anexados a la demanda y (iv) se negó a solicitar aclaración o complementación de las declaraciones extraprocesales allegadas con el escrito inaugural. Agregaron que el Colegiado accionado incurrió en defecto fáctico, «al no evaluar correctamente los criterios para determinar la responsabilidad de acuerdo a las pruebas en el proceso».
En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2023. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y, mediante proveído de 11 de junio siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia de la misma.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali informó las actuaciones judiciales surtidas en el proceso objeto de queja e indicó que la decisión de primer grado, «se profirió con base en el análisis factico y jurídico respectivo, conforme se expone en su motivación». Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. Seguros del Estado S.A. solicitó su desvinculación, al considerar que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental».
La sociedad Toro Autos S.A.S. pidió declarar improcedente la acción de tutela, ya que, en su sentir, los accionantes pretenden utilizarla para hacer a un lado la decisión en derecho adoptada por los jueces naturales, «no cumpliendo esto con los requisitos de subsidiaridad». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 19 de junio de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual, en síntesis, reiteraron los argumentos y pretensiones expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió las prerrogativas superiores de los aquí accionantes, al confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -13 de diciembre de 2023- y la presentación de la queja -5 de junio de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se advierte que el Tribunal convocado, luego de realizar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, se refirió a la legitimación en la causa de las partes, concluyendo que los demandantes Wilmer y Juliana Hincapié no demostraron ser hijos de crianza de la víctima, por lo cual, no se encontraban legitimados en la causa por activa; en consecuencia, continuó el análisis únicamente respecto de las pretensiones de la demandante Luz Edith Alzate Galeano, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del de cujus.
Sobre el tema, citó entre otras, las sentencias CSJ SC061-2008, CSJ SC, 23 abr. 2003 y CSJ SC, 14 mar. 2002, rad. 6139. Enseguida, el Colegiado accionado hizo referencia a: (i) los elementos integradores homogenizados de la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, (ii) la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, (iii) las actividades peligrosas concurrentes y (iv) la causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito -imprevisibilidad e irresistibilidad-.
Con relación a los anteriores temas, citó los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y las providencias CSJ SC3862-2019, CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0829, CSJ SC, 31 may. 1965, CSJ SC, 1° jul. 2009, rad. 2000-00310. A continuación, estudió las pruebas allegadas al plenario, entre estas, el peritaje decretado de oficio, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el informe policial de accidente de tránsito, el croquis, el registro fotográfico a color remitido por la Fiscalía 35 Seccional de Cali y, en especial, el dictamen elaborado por el físico forense Diego Manuel López Morales (prueba decretada de oficio en esa instancia), de las cuales concluyó que el fallecimiento del señor Never Sánchez Hernández, ocurrido con ocasión del accidente de tránsito materia de debate, obedeció a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, «porque la causa del lamentable suceso estaba revestida de imprevisibilidad y la irresistibilidad, pues cumple con las características de ser ajena “a todo presagio”, e imposible de evitar».
Al respecto, dijo: […] el momento en que se generó el riesgo con la pérdida de control del motociclista y su posterior caída fue simultaneo a la maniobra de evasión que realizó el conductor del taxi, siendo una conducta adecuada según la secuencia de los hechos, por ende, el conductor del taxi no pudo prever que podía arrollar a la víctima, pues el accidente ocurrió en cuestión de segundos, y esto comprueba lo dicho por el conductor del taxi cuando dijo que el motociclista apareció intempestivamente.
Bajo tales parámetros, indicó el Tribunal convocado que no eran de recibo los reparos de la parte demandante, mediante los cuales alegaba que se debía tener en cuenta la velocidad del taxi implicado; la omisión llevar las luces encendidas; la falta de atención por parte del taxista y limitada capacidad de reacción; así como la existencia de concurrencia de causas, porque: […] no se demostró que la alta velocidad con la que transitaba el taxi haya sido la causa determinante del accidente, dado que aún si el [taxista] se hubiera desplazado a la velocidad permitida la probabilidad de que ocurriera el accidente era muy alta (86%).
Aunado a lo anterior, tampoco consideró válido que la parte demandante en sus alegatos finales dijera que el exceso de velocidad con el que transitaba el vehículo tipo taxi causó más daños de los que hubiera podido causar a 60km/h, dado que, «para demostrar su dicho, se necesitaba una prueba técnica de un médico experto en el tema o un biomecánico -la cual no fue allegada al plenario- como bien lo indicó el perito».
Agregó que, aun de haberse demostrado la posibilidad de sobrevivencia de la víctima, correspondería estudiar lo concerniente a la pérdida de oportunidad, pretensión que no se elevó con la demanda. De otra parte, el Tribunal convocado señaló que a través del dictamen se constató que no hubo desatención o descuido por parte del conductor del taxi, porque la iluminación era óptima y el conductor del automóvil reaccionó bien, ya que «alcanzó a activar el sistema de frenos y a cambiar de dirección del lado derecho de la calzada al carril central, pero desafortunadamente fue inevitable evitar atropellar a la víctima», razón por la cual, en nada pudo influir que transitara sin luces.
En ese sentido, refrendó la decisión de primer grado al no encontrar configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la pasiva por falta del nexo causal, aunque por razones diferentes al juez de primera instancia, ya que no compartió la posición acerca de que se había configurado también una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la parte demandada quedó desprovista de pruebas que la demostrara.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular.
En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, y la simple disparidad de criterios sobre que interpretación es más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la parte convocante está llamado a prosperar, por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que la providencia criticada resulta razonable y no se evidencia la vulneración alegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00