CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10061-2015 Radicación n.° 59677 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE y el apoderado de la COMERCIALIZADORA METROPOLITANA LTDA. dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento declarado por el Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, de conformidad con lo manifestado en su oportunidad. I.
ANTECEDENTES FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «reconocimiento de la personalidad» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
Refiere el accionante, que el señor Julián Echeverri Botero, socio de la Comercializadora Metropolitana Ltda., con el fin de obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa de inmueble Nº 523 suscrita con la Comercializadora Metropolitana, los convocó a Tribunal de Arbitramento; que la demanda fue admitida por auto del 6 de agosto de 2013, el cual le fue notificado como persona natural y no como administrador de la sociedad; que presentó recurso de anulación ante el Tribunal Superior de Manizales por serle inoponible el pacto arbitral, y en él solicitó dar cumplimiento al art. 36 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que, como persona natural no suscribió cláusula compromisoria y aun así fue convocado a Tribunal de Arbitramento; que el Tribunal, mediante auto Nº 11 negó la petición amparándose en el art. 7 de la Ley 222 de 1995 y en el art. 5 del Dec. 1925 de 2009 argumentando, que la petición debió ser realizada «mediante recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, y en que en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales los convocados excepcionaron el compromiso logrando la terminación del proceso y dando origen al proceso arbitral»; que solicitó aclaración del auto, puesto que en el mismo no se declaró su competencia para continuar con el proceso, sólo se limitó a negar la petición; posteriormente, en primera audiencia de trámite, el Tribunal mediante auto Nº 13 se declaró competente para conocer del asunto, ante el cual interpuso recurso de reposición a fin de que se declarara su incompetencia para conocer del mismo; arguyó, que al declarase competente, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica debatida, se desconocieron los arts. 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012; y que el Tribunal mediante auto Nº 14 resuelve confirmar el auto impugnado (fls. 1007 y 1025).
Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efecto la providencia del 13 de abril de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; el Laudo Arbitral del 15 de octubre de 2014 y que en consecuencia prosperen las causales del recurso de anulación, contenidas en el art. 41 de la Ley 1563 de 2012.
En subsidio solicitó, declarar prospera la causal Nº 8 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012 y ordenar al Tribunal Superior de Manizales la corrección del Laudo Arbitral del 15 de octubre de 2014, en el sentido de declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa». (fl. 1002 a 1007). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls 1091 a 1092).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, relató las actuaciones realizadas en el trámite del recurso extraordinario de anulación, y a su vez, remitió copia de la sentencia dictada (fl. 1100). El Tribunal de Arbitramento manifestó que en ningún momento se desconoció que el accionante «como persona natural, es diferente de la persona jurídica de la cual era representante», sin embargo, fue vinculado al proceso por disposición de normas legales que le imponían la cláusula compromisoria y no permitían la aplicación del art. 36 de la Ley de arbitramento.
(fl. 1119 y 1120). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015 negó el amparo constitucional, y consideró que de la censura incoada en contra del Tribunal Superior de Manizales y de Arbitramento, puede observarse que lo pretendido por el accionante es la reapertura del debate antes ya examinado por los funcionarios del Tribunal en la providencia recurrida, contrario a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política.
Sostiene que cuando los resultados obtenidos en una providencia juzgada no congenien con los intereses de una de las partes en un proceso, es una cuestión que en sí misma no es competencia del juez constitucional, por lo tanto, cuando una decisión judicial no es contraria al ordenamiento jurídico, y no vulnera un derecho fundamental, esta no debe ser objeto de tutela; toda vez, que esta institución fue concebida no para imponerle a un sentenciador una determinada interpretación de la normatividad vigente, de acuerdo con los intereses de las partes, si no que fue creada con el fin de velar por los violaciones arbitrarias a los derechos fundamentales (fls. 1155 a 1180).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela (fls. 1186 a 1202). Por su parte el apoderado judicial de la Comercializadora Metropolitana Ltda, la que fue convocada a la presente acción, también impugnó la decisión y argumentó la inobservancia de «las normas mercantiles y arbitrales» como quiera que el señor Francisco Luis Zuluaga no suscribió pacto o compromiso arbitral, situación que quedó consignada tanto en el laudo como la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Manizales, por lo que no estaba en la obligación de comparecer al arbitramento (fls. 1203 a 1215).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
La Sala observa que en la providencia del 13 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, objeto de la queja constitucional, se indicó que «(…) Sobre los presupuestos procesales no existe reparo; no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado; y, se estructuran los presupuestos de procedibilidad del recurso referidos a oportunidad, legitimación y las causales alegadas consagradas en los ordinales 1, 2 y 8 del actual estatuto arbitral – arts., 40 y 41 Ley 1563 de 2012».
Igualmente señaló que «Bajo la premisa que el recurso de anulación del laudo, dada su estructura diferente al de la apelación, en principio, solo permite el control de vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros, se precisa que la competencia del juez del Estado cuando asume su conocimiento está delimitada por normas de orden público y de perentorio cumplimento reguladoras especialmente de la enumeración taxativa de las causales, lo que impide que a través de este mecanismo, limitado y dispositivo, se reexamine la cuestión material definida por los jueces arbitrales»; y luego de referirse a cada uno de los aspectos que fueron objeto de inconformidad por la parte accionante declaró infundado el recurso de anulación (fls. 1138 a 1154).
Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta lo referente a la competencia de los árbitros y se determinó que las acusaciones elevadas contra el laudo no tenían fundamento.
En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la decisión que se cuestiona se erigió en la determinación que en lo pertinente se transcribió y en la que claramente se sustentan los motivos para declarar infundado el recurso de anulación, que ahora no pueden ser cuestionados en sede de tutela, pues al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sub lite pues la autoridad judicial, se insiste apoyó su discernimiento en un razonable ejercicio jurídico que no puede reprocharse en este ámbito superior.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10