CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73270 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1006-2024 Radicación n.° 73270 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Esteban Torres Aldana, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró demanda ejecutiva laboral junto con otras personas contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal –IMTRAC, a fin de obtener el cumplimiento del pago de salarios correspondientes al año 2021.
Narró que el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, quien a través del proveído de 23 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago. Relató que el 21 de junio de 2023, suscribieron un acuerdo de pago con la entidad demandada, mediante el cual la enjuiciada se comprometió al « pago de los salarios para todos los demandantes, así como los intereses moratorios, sin incluir la indexación u otros conceptos laborales».
Puntualizó que, pese a lo anterior, en virtud del auto de 21 de julio del presente año, el juez cognoscente declaró la ilegalidad parcial de la providencia de 23 de febrero de 2022 en cuanto al pago de los intereses moratorios y en su lugar, ordenó solo el pago de la indexación, además no aceptó la transacción, determinación contra la cual afirmó interpuso el recurso de apelación. Explicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de primer grado, al considerar que no hay lugar al cobro de los intereses moratorios toda vez que el título ejecutivo no contempló el pago de los mismos.
Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que, en su criterio, le asiste el derecho a los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil ante el retardo de la demandada en el pago de la obligación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de 30 de noviembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Rafael Esteban Torres Aldana, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo de fecha 30 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de diciembre pasado, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó indicando que el problema jurídico se contraía en determinar «i) si era dable que el juez primario revisara oficiosamente la legalidad del mandamiento de pago después que cobrara ejecutoria formal; ii) si en las ejecuciones laborales en los que se persigue el cobro coactivo de obligaciones salariales es procedente el pago de intereses moratorios pese a que en el título base de ejecución no hayan sido reconocidos y, iii) si resulta viable impartir aprobación a la transacción ora “acuerdo de pago” celebrado entre las partes e incorporado al expediente por las mismas».
Paso seguido, el tribunal convocado realizó una reseña normativa y jurisprudencial respecto de los requisitos generales para emitir mandamiento ejecutivo, como respecto de la facultad oficiosa del juez para revisar los mandamientos de pago. Luego, al efectuar el análisis del caso en concreto, el juez plural, inició advirtiendo que no le asistía razón a la parte ejecutante respecto del pago de los intereses moratorios solicitados «como quiera que los documentos que hoy sirven como título ejecutivo, no contemplaron el pago de intereses a favor de los ejecutantes, por lo que no hay lugar a su cobro forzado, más aún cuando el mandamiento de pago no puede omitir la literalidad del título base de ejecución, con desconocimiento de las obligaciones allí expresamente reconocidas».
Y, realizada tal precisión, el colegiado explicó que los actos administrativos que reconocieron la obligación adeudada, no dijeron nada sobre el pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas, por ello delimitó que no era posible ordenar el pago de unas sumas de dinero que no están contenidas en el título base de ejecución, reiterando que «dentro del proceso ejecutivo no era viable reconocer la existencia de un derecho, puntualmente, los intereses moratorios, cuando aquellos no quedaron contenidos en el título ejecutivo que se pretende materializar».
Paso seguido, explicó el Colegiado que, en cuanto a lo relacionado con la aprobación de la transacción, lo cierto es que era necesario confirmar lo decidido por el juez de primer grado, toda vez que, al evaluar dicho acuerdo convenido, encontró que este estaba sometido a una condición «que no hacía viable su aprobación, como lo es la atinente a que el juzgado proceda a oficiar a la Superintendencia de Puerto y Transporte para que dentro de 5 días siguientes a la comunicación de la aprobación del acuerdo ponga a disposición del litigio de la referencia los depósitos judiciales obrantes en el proceso de jurisdicción coactiva que se lleva en su contra, hasta la suma convenida para que sean entregados a la apoderada judicial de la parte demandante».
De acuerdo a lo citado, el tribunal agregó que no era posible aceptar que el pago dependa de la ocurrencia de un hecho futuro, como el recaudo de un tercero de los dineros obrantes en el proceso de jurisdicción coactiva, generando una incertidumbre. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar el proveído de primer grado, en tanto que no había lugar al pago de los intereses moratorios peticionados por la parte demandante como tampoco era viable aceptar el acuerdo de transacción suscrito por los ejecutantes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00