Radicación n.° 54092 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1006-2019 Radicación n.° 54092 Acta n.° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la sociedad GPC DRILLING S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, CHOCÓ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 273613113001201400200, en el que obró como demandada.
Su representante legal afirmó, en apoyo de su solicitud de protección constitucional, que Luz del Carmen Valderrama Sánchez instauró contra su prohijada una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se declarara que entre ellas había existido una relación de carácter laboral y a que se condenara a su representada a pagarle un bono de campo, los recargos dominicales y festivos, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, bajo el número de radicado previamente identificado; que, ante dicho despacho judicial, su representada contestó oportunamente la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, carencia de poder para actuar, prescripción, buena fe y compensación y, finalmente, aportó como prueba indicativa de las mismas, la liquidación de prestaciones sociales pagada a la demandante.
Refirió que, el 7 de marzo de 2018, el juzgado celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, oportunidad en la que, de oficio, decretó un interrogatorio de parte y le ordenó a su representada que aportara los soportes de pago del bono de campo y los soportes de pago de nómina de la ex trabajadora; que su prohijada allegó al expediente las pruebas, en la forma ordenada por el juez; que éste, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes contendientes y condenó a la sociedad convocada a juicio a pagar a la demandante los salarios correspondientes al mes de enero de 2011, el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones pretendida; que, así mismo, le negó las demás pretensiones de la demanda.
Refirió que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la decisión del a quo y, por consiguiente, el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para que allí se resolviera lo pertinente; que la referida corporación, mediante fallo de fecha 12 de octubre de 2018, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias que fueron previamente mencionadas, pasaron por alto el principio de congruencia, así como las pruebas que aportó su prohijada al trámite procesal, especialmente la liquidación de prestaciones sociales pagada a la demandante, la cual «si bien no contaba con la firma de la trabajadora, constaba (sic) con plena presunción de legalidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso».
Señaló que los errores antedichos transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada y, con apoyo en dicha manifestación, pidió que se protegieran los mismos y que se dejaran sin efecto las sentencias reprochadas. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (folio 13). II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia cuestionada no ha sido el producto de un análisis ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.
Resulta relevante lo anteriormente anotado, porque, en el presente asunto, la sociedad accionante deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 24 de mayo y el 12 de octubre de 2018, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral número 273613113001201400200, en el que obró como demandada.
En atención a lo señalado y a efectos de verificar si la vulneración alegada, en efecto, ocurrió, esta Corte revisará la segunda de las decisiones mencionadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, la controversia que enfrentó a la sociedad aquí accionante y a Luz del Carmen Valderrama Sánchez.
Con tal propósito, se advierte que, en el proveído señalado, el Tribunal Superior de Quibdó comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, señaló que el problema jurídico que le correspondía dilucidar estribaba en determinar si las condenas impartidas por el a quo, a cargo de la sociedad accionada, habían sido acertadas, o si, por el contrario, la demandada había acreditado el pago de las acreencias laborales pedidas por la demandante, a través de la liquidación aportada al trámite procesal.
A renglón seguido, el juez colegiado determinó que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado por «el Código Sustantivo del Trabajo», la sentencia CC C-079-99 y la sentencia CSJ SL 23657, 29 sep. 2005. Precisado lo anterior, la corporación accionada analizó la totalidad de los elementos de convicción obrantes en el expediente, especialmente la liquidación de prestaciones sociales aportadas por la sociedad demandada y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que las mismas eran precarias y no lograban acreditar, con la contundencia necesaria, que las acreencias laborales surgidas del vínculo contractual demostrado en el trámite del proceso hubiesen sido efectivamente pagadas a Luz del Carmen Valderrama Sánchez, demandante dentro del juicio.
En tal orden, estimó que las condenas impuestas por el juez de primer grado habían sido acertadas y las confirmó en su integridad. De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Quibdó, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
Ante el panorama descrito, la Sala estima que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4