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STL1006-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 35064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1006-2014 Tutela No. 35064 Acta No. 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Nancy de la Hoz Guzmán contra la accionante. Del escrito de tutela, se observa que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y con el cual la demandante pretendía la declaratoria de la relación laboral entre las partes, la cual se dio por terminada por causa imputable al empleador y por consiguiente el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y las costas del proceso.

Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora, decisión que el 28 de junio de 2019 fue revocada por el Tribunal cuestionada en sede jurisdiccional consulta, para en su lugar declarar que entre la señora de la Hoz Guzmán y la Organización Clínica General del Norte existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2007, por tanto condenó al pago de los conceptos descritos en la sentencia. Reprocha la Organización que la autoridad judicial cuestionada incurrió en vías de hecho por falta de valoración y errónea interpretación probatoria, « Dado que la única relación que se dio fue un contrato de prestación de servicios y siempre existió plena y total libertad e independencia para la prestación de sus servicios, por lo cual no existió intervención de mi representada en cuanto a la forma y el horario en la que la hoy demandante prestaba sus servicios».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Tribunal accionado.. Mediante auto de 22 de enero de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión del a quo, obedece a que encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes el cual fuera terminado sin justa causa imputable al empleador, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, « Descendiendo en el caso bajo estudio, tenemos que probada la actividad personal por parte de la actora al servicio de la demandada, la carga de probar la subordinación corría a cargo de la demandada quien solicitó testigos que, no lograron probar lo contrario sino que agudizaron la existencia de la relación laboral interpartes, la cual, en un inicio, no existiendo prueba demostrativa del contrato de trabajo verbal y que en el último período (2006 y 2007) se formalizó con contratos de trabajo por duración de la obra, los cuales se encuentran debidamente allegados.

No obstante muy a pesar de que los mismos tienen validez probatoria, no lo es menos que su suscripción en el último período laborado para la actora, refleja una simulación por parte del empleador, al querer desconocer la prolongación de la prestación del servicio por pare e la trabajadora, de tiempo atrás. Advirtiéndose además que, dichos contratos fueron suscritos por intermedio de la EST Presencia Inteligente, y que entre uno y otro contrato, existe continuidad ya que el primero se ejecutó del 30 de octubre de 2006 hasta el 29 de octubre de 2007 y el segundo, del 30 de octubre al 30 de Noviembre de 2007; con lo cual se entiende que fue uno solo ya que se superó el término de 6 meses por otros 7 más de prorroga; observándose que hubo continuidad.

Y, por ello la EST reconvirtió en simple intermediaria y la Usuaria, esto es, la aquí demandada en verdadera empleadora». No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2