Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01971-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10059-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01971-01 Acta n.° 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JORGE LUIS MADRID NOVOA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 23162-31-04-001-2016-00004-00, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y a la JUEZA PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « principio de legalidad y favorabilidad». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 12 de marzo de 2003 el municipio de Cereté a través de su alcalde y la asociación de municipios de San Jorge, representada por Jorge Luis Madrid Novoa, suscribieron el Convenio 001, cuyo objeto era la ejecución de la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las instituciones educativas del municipio, por un valor de $500.000.000 y un plazo de 9 meses.
Relató que el 9 de octubre de 2003 el convenio se liquidó en su totalidad y de manera unilateral por el Municipio de Cereté, a través del alcalde como ordenador del gasto, Juan Carlos García Calume -como tesorero- y Luis Fernando Ortiz Villafañe -interventor-, pese a que las obras estaban inconclusas, y se generó un detrimento del patrimonio estatal de $101.173.836, correspondiente al 21% de lo presupuestado.
Indicó que el 10 de marzo de 2004, la Fiscalía abrió indagación preliminar y dispuso practicar las pruebas que dieran sustento a la apertura de la instrucción. Señaló que, clausurado el ciclo instructivo, el 30 de agosto de 2006 la Fiscalía Once Seccional de Montería profirió resolución de acusación contra: (i) José Antonio García Ordóñez como « probable autor» en la comisión del delito de peculado por apropiación en concurso con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y (ii) Luis Fernando Ortiz Villafañe, Juan Carlos García Calume y Jorge Luis Madrid Novoa como « probables autores responsables» de la comisión del delito de peculado por apropiación. Asimismo, profirió resolución de preclusión en favor de (iii) Jorge Luis Madrid Novoa -hoy accionante- por el delito de falsedad material en documento público y de (iv) Antonio García Ordoñez, Luis Fernando Ortiz Villafañe y Juan Carlos García Calume, por el delito de interés indebido en la celebración de contrato.
Narró que el 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de acusación de primera instancia. Advirtió que el asunto anterior se asignó a la Jueza Primera Penal del Circuito de Cereté, autoridad que el 25 de febrero de 2016 adelantó el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Detalló que, surtidas las etapas correspondientes, por medio de providencia de 7 de abril de 2021, la autoridad judicial de primer grado condenó a Luis Fernando Ortiz Villafañe, Juan Carlos García Calume y a él como coautores del delito de peculado por apropiación, con una pena principal de 72 meses de prisión y multa de $101.173.836. Asimismo, negó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria que los procesados solicitaron.
Explicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 22 de febrero de 2023, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Enunció que, por separado, junto a José Antonio García Ordoñez y Juan Carlos García Calume interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de sentencia CSJ SP759-2025 de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. DECRETAR la cesación del procedimiento frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que fue condenado exclusivamente JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, por haber operado la extinción de la acción penal. 3.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 2020 -en lo relativo al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -, dado que la actuación no podía proseguirse por extinción de la acción penal. 4. MODIFICAR las penas que le fueran impuestas a JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, quedando, conforme a la parte motiva de este fallo, en 72 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicos por el mismo término, como autor del delito de peculado por apropiación (art. 397, inc. 2), único que queda vigente respecto de la condena impartida en primera y segunda instancia.
5. NO CASAR la sentencia del 22 de febrero del 2023 en todo lo demás. […] Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues resolvió de manera desfavorable el argumento de la prescripción de la acción penal que formuló, bajo el entendido de que el término previsto en el artículo 86 del Código Penal « debía ser objeto de un incremento de una tercera parte, por la calidad del funcionario público, lo cual impedía considerar extinguida la acción penal al momento de la etapa de juicio», pese a que sí se configuró. Agregó que la interpretación anterior se centró en concluir que el término de la prescripción penal respecto al delito de peculado por apropiación se interrumpió el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual cobró firmeza la resolución de acusación en su contra, y que, a partir de dicha interrupción, el término de prescripción de la acción penal debía reiniciarse y aplicar el término ordinario de 10 años, con un incremento en una tercera parte por la calidad de funcionario público.
Así, la Sala Penal fijó en 13 años y 4 meses el nuevo término de prescripción aplicable al proceso penal cuestionado y que, por tal razón, operó aquella al momento en que se profirió la sentencia de casación. Precisó que la determinación que la Corporación adoptó tuvo dos salvamentos de voto, a través de los cuales se señaló que la postura mayoritaria desconoció « la correcta interpretación del régimen jurídico aplicable a la prescripción de la acción penal en la etapa de juicio, y que comprometía el principio de legalidad, en tanto se habría aplicado una regla no contemplada en la ley en perjuicio del procesado», dado que el artículo 83, inciso 6.° de la Ley 599 de 2000, según la calidad de servidor público, solo es aplicable en la etapa investigativa, de manera que una vez interrumpida la prescripción, debe regirse por el artículo 86 del mismo Código, el cual no contempla un nuevo aumento por la calidad del sujeto activo.
De esta manera, afirmó que la acción penal prescribió el 31 de diciembre de 2022 –10 años desde la resolución de acusación ejecutoriada en 2012- y, por ello, la sentencia de 22 de febrero de 2023 de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería se emitió cuando ya había operado la extinción de la acción penal. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia CSJ SP759-2025 de 26 de marzo de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió, y en su lugar, se accediera a la prescripción de la acción penal que solicitó. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la sentencia cuestionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 28 de abril de 2025 la acción de tutela se presentó y a través de auto de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, y vinculó a la Jueza Primera Penal del Circuito de Cereté, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 23162-31-04-001-2016-00004-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional que el actor solicitó, con fundamento en que no era posible establecer a primera vista la vulneración de los derechos alegados, de modo que no estaban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, la Jueza Primera Penal del Circuito de Cereté realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado y compartió el enlace del expediente digital. Un magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó las actuaciones principales del proceso penal, defendió la legalidad de la decisión adoptada y manifestó que el accionante acudió a la tutela como una nueva instancia. Asimismo, compartió el expediente del proceso n.° 23162-31-04-001-2016-00004-01.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial. Al respecto, determinó que el a quo constitucional omitió valorar si la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corporación se ajustó a los principios y normas de jerarquía superior que rigen en un Estado Social de Derecho, entre ellos, el artículo 29 y 93 de la Constitución Política acerca del debido proceso y el bloque de constitucionalidad, respectivamente.
A su vez, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la prescripción de la acción penal, detalló que cualquier interpretación que habilitara la extensión del término de prescripción más allá del límite legal previsto por el artículo 86 del Código Penal contraviene los principios de legalidad, reserva de ley y favorabilidad.
Así, manifestó que la correcta interpretación del artículo referido supone atender a su carácter garantista y a su función como límite material al ejercicio del poder punitivo del Estado. También, expresó que el juez constitucional de primer grado desatendió que la Sala de Casación Penal de la Corporación incurrió en un defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, toda vez que se generó una aplicación inconstitucional y en perjuicio del procesado de disposiciones penales restrictivas en cuanto a la prescripción penal y se prolongó la acción penal que ya estaba extinguida legal y constitucionalmente.
Asimismo, advirtió que el fallo del a quo constitucional incurrió en una ausencia « crítica» de deber de motivación, que se exige en toda decisión judicial que aborde la presunta vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial. Igualmente, detalló que el fallo de primer grado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-126-2022, y advirtió que su omisión « priva al fallo de tutela de legitimidad constitucional y lo convierte en una decisión incompatible con el principio de supremacía constitucional».
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia que el a quo constitucional emitió y ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corporación proferir una nueva decisión acerca de la solicitud de preclusión, en la que se reconozca y declare la prescripción de la acción penal. Por otra parte, a través de apoderado judicial, Juan Carlos García Calume y José Antonio García Ordoñez presentaron escrito de coadyuvancia de la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2025, en el proceso penal cuestionado en la presente acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada determinó que era competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los recursos de casación que Jorge Luis Madrid Novoa, José Antonio García Ordóñez y Juan Carlos García Calume presentaron contra el fallo de 22 de febrero de 2023, por tratarse de una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería. Después, la Homóloga Sala Penal manifestó que como las tres demandas de casación tenían « cargos comunes y analizados en términos idénticos», se estudiarían de manera conjunta para « evitar repeticiones innecesarias», y después analizaría aquellos diferentes.
Así, la Sala de Casación Penal de la Corporación indicó que, en el primer cargo de las tres demandas, los recurrentes sustentaron la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y estimaron que operó la prescripción de la acción penal respecto al delito de peculado por apropiación, pues aquella ocurrió el 31 de diciembre de 2022, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia -22 de febrero de 2023-.
Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que en el segundo cargo de la demanda de casación que José Antonio García Ordóñez presentó, indicó que el 31 de diciembre de 2020 operó la prescripción de la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, esto es, antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia -7 de abril de 2021-.
Enunciado lo anterior, la Sala Homóloga Penal abordó lo relativo a la prescripción del delito de peculado por apropiación y señaló que en el caso concreto los hechos ocurrieron el 9 de octubre de 2003, cuando el convenio fue liquidado en su totalidad de manera unilateral, por parte del municipio de Cereté, con un detrimento patrimonial de $101.173.836; y por ello, se les formuló acusación por el delito de peculado por apropiación -artículo 397 del Código Penal, inciso 2.°-, con una pena de prisión de 22 años y 6 meses.
También, la autoridad judicial convocada explicó que José Antonio García, Juan Carlos García Calume y Jorge Luis Madrid Novoa eran servidores públicos, y por este motivo, era necesario aplicar el inciso 6.° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone que el término de prescripción de la acción penal se incrementa en una tercera parte al máximo.
A su vez, la Homóloga Sala Penal expresó que la calificación del mérito sumario quedó en firme el 31 de diciembre de 2012, es decir, antes de que se generara el primer término prescriptivo, de modo que quedó interrumpida la prescripción conforme al artículo 86 de la Ley 599 de 2000. En este punto, la autoridad judicial accionada señaló que, de manera pacífica la Corporación ha establecido que « tratándose de servidores públicos que, en ejercicio de las funciones de su cargo -o con ocasión de ellas-, realicen una conducta punible o participen en ella, una vez interrumpida, también se debe aplicar el aumento en una tercera parte a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción», razón por la cual ya no estaría dispuesto entre 5 y 10 años, sino en 6 años y 8 meses el mínimo y 13 años y 4 meses para el máximo.
En apoyo citó las decisiones CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, al haberse interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación -31 de diciembre de 2012-, la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado prescribía solamente hasta el 31 abril de 2026 (13 años y 4 meses), pero como abril solo tiene 30 días, la fecha para tener en cuenta era el 1.° de mayo de 2026; de modo que la prescripción no operó y no prosperaron los cargos al respecto.
Por otro lado, en cuanto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual se atribuyó a José Antonio García Ordoñez, la autoridad judicial accionada advirtió que sí operó el fenómeno de la prescripción antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, pues aquel delito -artículo 410 del Código Penal- tiene una pena máxima de 12 años y como el sujeto activo era servidor público, en principio, la acción penal prescribía el 12 de marzo de 2019, esto es, a los 16 años de la ocurrencia de los hechos -12 de marzo de 2003-, de manera que como la calificación del mérito del sumario quedó en firme el 31 de diciembre de 2012, esto es, antes de que operara el primer término de prescripción, esta quedó interrumpida conforme al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y el nuevo término de prescripción empezaba a operar por 8 años, al tratarse de la mitad del plazo inicial, motivo por el cual operó la prescripción penal respecto al delito referido el 31 de diciembre de 2020, antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia -7 de abril de 2021-.
En consecuencia, la Homóloga Sala Penal determinó que el segundo cargo de la demanda de casación de José Antonio García Ordoñez prosperó, pues el Estado perdió la facultad para juzgar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales el 31 de diciembre de 2020. Por otra parte, en cuanto al tercer cargo de las demandas de Juan Carlos García Calume y Jorge Luis Madrid Novoa, y en el cuarto cargo de la demanda de José Antonio García Ordoñez, los recurrentes invocaron la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusaron al Tribunal de Montería de incurrir en un error de derecho por « falso juicio de legalidad respecto a los informes de Policía Judicial de 11 de junio de 2004 y el 27 de enero de 2006», con fundamento en que estos no constituían pruebas y no se dio la oportunidad procesal para objetarlos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación explicó que la Fiscalía comisionó la realización de informes técnicos, los cuales están regulados en los artículos 263 y siguientes de la Ley 600 de 2000 e impartió « el trámite establecido en el artículo 265 ídem y, contrario a lo referido en las demandas, sí se les dio la oportunidad de controvertir tales informes dentro de los tres días siguientes al haber rendido indagatoria, pero no lo hicieron».
Asimismo, la autoridad judicial accionada manifestó que, si « hipotéticamente se excluyeran los dos informes atacados, ello no modifica la responsabilidad penal de los procesados, pues los documentos solo fueron estudiados para dictaminar el valor de lo apropiado» y, aquella suma también se obtenía de otros documentos como « el oficio de 10 de febrero de 2004, suscrito por el Alcalde Municipal de Cereté […], el oficio de 4 de marzo de 2004 suscrito por el Contralor Departamental de Córdoba, que acredita que el porcentaje del Convenio que se liquidó, siendo que no había sido ejecutado».
De otro lado, en lo relativo a los cargos propios, la Homóloga Sala Penal indicó que en el segundo cargo de la demanda de Jorge Luis Madrid Novoa, aquel invocó « la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de inexistencia de la prueba», toda vez que omitió valorar varios documentos, que obran en el expediente penal, tales como un oficio de 25 de octubre 2004, un acta que está en folios 252 y 253 y un informe de interventoría de 5 de febrero de 2004; no obstante, la autoridad judicial accionada analizó lo anterior y determinó que el cargo no prosperaba, pues la intención del recurrente era darle continuidad a la inconformidad planteada en las instancias, toda vez que no se podía concluir que hubo detrimento patrimonial, pues las obras pactadas sí se entregaron, aunque fuera de manera posterior a la fecha pactada.
A su vez, respecto al segundo cargo de la demanda de Juan Carlos García Calume, aquel señaló que la sentencia de instancia era « violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio», pero la Sala Penal de la Corporación explicó que este cargo no prosperaba, en la medida que las críticas probatorias contra el fallo de segunda instancia eran « una amalgama de especulativa de inconformidades», dado que el recurrente no identificó « el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico» que la autoridad judicial de segundo grado desconoció en el proceso respecto a la valoración probatoria.
En cuanto al cargo subsidiario de la demanda a favor de Juan Carlos García Calume, el recurrente manifestó que la sentencia de segunda instancia se emitió en un « juicio viciado de nulidad porque los jueces de instancia motivadamente no explicaron cuál fue el recorrido en la supuesta acción criminal, si actuó como autor, coautor, y si fue así, en qué consistió su aporte […]», argumento respecto al cual la Corte concluyó que no se configuró ningún error, porque en la sentencia de primera instancia se explicó de manera específica que Juan Carlos García Calume era autor del delito de peculado por apropiación, pues « en calidad de tesorero municipal tenía la disposición material de los recursos públicos, como se extrae de las funciones inherentes a su cargo como tal».
De esta manera, la Corte advirtió que en aquella afirmación quedó claro que aquel era el autor de la conducta delictiva y están presentes los elementos de la descripción típica, esto es, calidad del sujeto activo calificado y el abuso del poder en el plano funcional, « por extralimitación en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le dio en relación con ciertos bienes jurídicos dados a su cargo», y no hay motivación deficiente.
Por último, en el tercer cargo de la demanda de casación que José Antonio García Ordoñez presentó, el recurrente cuestionó que no se acreditaron todos los elementos normativos que requiere el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 para su configuración. Sin embargo, la autoridad judicial accionada señaló que este argumento no se atendería en sede de casación, porque en el numeral 2.1.2. de la parte motiva de la sentencia prosperó el segundo cargo de dicha demanda, en cuanto a que acertó al señalar que operó la prescripción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales con anterioridad a la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) casó parcialmente la sentencia de 22 de febrero de 2023 que la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería emitió;
(ii) decretó la cesación del procedimiento respecto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales respecto a José Antonio García Ordoñez, por haber operado la extinción de la acción penal; (iii) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de 31 de diciembre de 2020 en lo relativo al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que la actuación no podía seguir por extinción de la acción penal;
(iv) modificó las penas que le fueran impuestas a José Antonio García Ordoñez, quedando en 72 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de peculado por apropiación, único que queda vigente respecto a la condena impartida en primera y segunda instancia, y (v) no casó la sentencia de 22 de febrero de 2023 en lo demás. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Homóloga Sala Penal, en lo relativo al análisis de la prescripción del delito de peculado por apropiación, advirtió que José Antonio García, Juan Carlos García Calume y Jorge Luis Madrid Novoa eran servidores públicos, y por este motivo, era necesario aplicar el inciso 6.° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone que el término de prescripción de la acción penal se incrementa en una tercera parte al máximo.
De esta manera, la autoridad judicial penal concluyó que al haberse interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación -31 de diciembre de 2012-, la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado prescribía solamente hasta el 31 abril de 2026 (13 años y 4 meses), pero como abril solo tiene 30 días, la fecha para tener en cuenta era el 1.° de mayo de 2026, razón por la cual la prescripción no operó y no prosperan los cargos al respecto.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, en cuanto al cuestionamiento del actor respecto a la necesidad de aplicar a su caso la postura planteada por los magistrados que salvaron voto parcial en la sentencia cuestionada, la Sala advierte que las disidencias o aclaraciones expuestas respecto a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, en últimas, resulta aprobada por la mayoría de integrantes de la misma.
Por último, respecto a los planteamientos del tutelante relativos a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia del a quo constitucional, la Corte estima que, contrario a lo que aquel manifestó, la Sala de Casación Civil de la Corporación estudió la providencia penal cuestionada y concluyó que aquella era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del accionante, análisis del cual no se extrae una falta de motivación de la providencia de tutela, entendida « como aquella que no tiene sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia» ( CC C-590 de 2005).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2