CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73579 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10059-2017 Radicación n.° 73579 Acta 24 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 12 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró ALCIDES ROLONG TEJERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Alcides Rolong Tejera solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y derecho de petición. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera el incremento pensional de 14% por cónyuge a cargo. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia de 29 de noviembre de 2011 condenando a Colpensiones a la prestación reclamada.
Adujo que al juicio ordinario le siguió el proceso ejecutivo, trámite en el que obtuvo el pago de $3.037.136, correspondientes a los incrementos pensionales retroactivos, causados desde el mes de abril de 2008 a febrero de 2012. Posteriormente el accionante presentó a Colpensiones una serie de documentos, entre ellos la sentencia autenticada, con la finalidad de que esa entidad incluyera en nómina de pensionados el incremento ordenado en fallo de 29 de noviembre de 2011; sin embargo, a través de diferentes oficios se ha negado a darle trámite a la solicitud, aduciendo para tales efectos que no se han allegado la totalidad de documentos necesarios para tramitar la petición, entre ellos la copia del auto mediante el cual se liquidó el crédito dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Señaló el tutelante que acudió ante el despacho judicial para que se le expidiera copia de la providencia requerida por Colpensiones, empero, el juzgado a través de su secretaria le informó verbalmente que para esa época en que se tramitó el proceso, la juez no profería auto de liquidación del crédito, por lo que era imposible acceder a lo solicitado.
Por lo anterior, acudió nuevamente a Colpensiones, comunicándole lo expuesto por el juzgado, a lo que la entidad le requirió certificación de dicha información. Empero, indicó el accionante, que la autoridad judicial se ha negado a expedir el certificado. Acusó las actuaciones de Colpensiones y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla de ser dilatorias y de impedirle el pago del incremento pensional reconocido en sentencia, pues hace más de cuatro años que elevó la primera solicitud de inclusión en nómina ordenado en fallo, sin que a la fecha ello haya sido posible.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar la inclusión en nómina del incremento a su pensión del 14% por cónyuge a cargo. Subsidiariamente, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla expedir certificación en la que conste «que a la fecha en que se tramitó mi demanda ordinaria laboral no se elaboraban autos de liquidación del crédito, ni de aprobación de la liquidación del crédito» y que en caso de que esta fuera decidida desfavorablemente, se ordene a Colpensiones recibir la documentación aportada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela con auto de 27 de abril de 2017, notificó a las accionadas y corrió el respectivo traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 12 de mayo de 2017, concedió el amparo, exhortó a Colpensiones para que «se pronuncie respecto la verdadera situación administrativa en que se encuentra la solicitud de inclusión en nómina proveniente de los incrementos por cónyuge a cargo ordenado en sentencia de fecha de veintinueve (29 de noviembre de dos mil onces (2011)» y negó la tutela respecto del juzgado accionado, al considerar que no se aportó prueba que permitiera inferir que el accionante había solicitado ante la autoridad judicial la correspondiente certificación. Por su parte, precisó que: Sobre el particular, huelga resaltar que para una persona que percibe un poco más del equivalente a un (01) salario mínimo legal, recibir un incremento pensional, a pesar de resultar ser una pequeña suma de dinero ciertamente influyen en su calidad de vida, por tanto que para esta célula constitucional, no resulta de recibo que por mera tramitología se dilate por tanto tiempo tan añorado alivio económico, cuando por tratarse de una persona humilde y de escasos recursos fácilmente puede un funcionario de Colpensiones corroborar mediante un oficio dirigido al Juzgado si la sentencia es auténtica y si está debidamente ejecutoriada.
III.. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó a través del escrito visible a folios 57 al 59 del cuaderno principal, en el que expuso que no se cumple con el requisito de inmediatez pues entre la solicitud sobre inclusión a nómina del incremento pensional y la presentación de la tutela han transcurrido más de 5 años y que en todo caso, revisados los aplicativos de información se obtuvo que dicha petición se encuentran en estudio de seguridad, para lo que manifestó que: Es pertinente señalar que Colpensiones tiene suscrito un contrato con un Outsourcing S.A., cuyo objeto es efectuar los estudios de seguridad de las sentencias que se encuentran en copia auténtica, en donde se verifica la correspondencia de los sellos que se imprimen a los documentos, contra los sellos patrón obtenidos directamente en los despachos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el caso sub examine, la inconformidad del impugnante radica en que no se cumple el requisito de inmediatez y en que el asunto se encuentra en estudio de seguridad, a fin de que exista certeza de que no se está defraudando al sistema «En definitiva, las cautelas que ha dispuesto esta administradora para dar cumplimiento al fallo judicial, encuentran justificación en la prevalencia del interés general» En cuanto a la ausencia del requisito de inmediatez se tiene que si bien la sentencia que ordenó el incremento pensional se profirió el 29 de noviembre de 2011, lo cierto es que dicha obligación es de tracto sucesivo, además de que revisada la documental obrante al plenario, se advierte que Colpensiones persiste su incumplimiento.
Tampoco son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante en el que aduce que la mora está justificada por encontrarse la solicitud en estudio de seguridad, pues la postergación indefinida del cumplimiento del fallo de 29 de noviembre de 2011, del cual fue acreedor el accionante vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, como quiera que es evidente el comportamiento negligente de Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo hace más de 5 años, no ha procedido a realizar la correspondiente inclusión a nómina.
Sobre el particular debe precisarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisión judicial de la cual fue beneficiaria el accionante, toda vez que la misma data del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar la tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por elinstaurado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 12 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ALCIDES ROLONG TEJERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2