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STL10059-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10059-2015 Radicación n° 61095 Acta n° 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HECTOR JULIO BRICEÑO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y RAÚL ORLANDO CEBALLOS VALLEJO.

I.

ANTECEDENTES HECTOR JULIO BRICEÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y RAÚL ORLANDO CEBALLOS VALLEJO. Refiere el accionante que, la demanda que interpuso fue notificada y contestada por el deudor, quien propuso como excepciones de mérito «alteración del texto del título valor, falta de entrega del título o la entrega del título o la entrega sin la intención de hacerlo negociable, contra no sea tenedor de buena fe, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el negocio»; que el 11 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito dictó sentencia en la que «declaró imprósperas todas las excepciones formuladas contra los mandamientos de pago del proceso principal y del acumulado.

En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma que se determinó en los respectivos mandamientos de pago», decisión que fue impugnada por el ejecutado; que el 25 de noviembre del año anterior, el Tribunal cuestionado revocó la determinación del a-quo y, en su lugar, resolvió «declarar probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que denominó falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecución a favor de Héctor Julio Briceño Martínez, y en contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo, en la demanda principal.

Frente al proceso acumulado declarar prospera la excepción falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable, por lo que ordena cesar la ejecución…»; y que «el fallador en segunda instancia hace apreciaciones subjetivas que contrarían la realidad procesal y el ordenamiento legal existente, base de la decisión, es de anotar que todos y cada uno de los testimonios solicitados, decretados y practicados, fueron desconocidos por nuestro honorable tribunal reitero dicha providencia se vierten conceptos puramente subjetivos, desconociendo los principios fundamentales de la apreciación de la prueba» (fls. 47 a 48).

Con fundamento en lo anterior solicitó «tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, administración de justicia, derecho de defensa y demás que se demuestren dentro de la presente» (fl. 51). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 60).

El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, reseñó cada una de las actuaciones adelantadas en el caso que nos ocupa, entre ellas que «por auto de 20 de octubre de 2009, se libró mandamiento de pago contra Raúl Orlando Ceballos y a favor de Héctor Julio Briceño… por auto de 7 de octubre de 2010, se decretó la acumulación del proceso radicado 050013103-011-2009-00841-00 al radicado de este juzgado 2009-00630, y se decretó la suspensión de éste, hasta que el radicado 2009-00630, estuviera en el mismo de aquel; se ordenó suspender el pago y emplazar a los acreedores …en providencia de 11 de julio de 2014, se declararon imprósperas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución … en providencia de 7 de abril de 2015 (sic), el Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primera y declaró prospera excepción propuesta» (fls. 69-71).

El magistrado ponente de la decisión proferida por el Tribunal accionado, expuso que se había concedido la acción de tutela que interpuso el señor John Jairo Pérez Arango en la que se ordenó integrar el contradictorio con el hoy accionante, sin que en aquella oportunidad manifestara «(…) los reproches que ahora formula mediante nueva acción de tutela» por lo que debió declararse cosa juzgada constitucional «lo que impide que en futuro cualquiera de los vinculados pueda controvertir nuevamente la providencia que fue objeto de análisis» (fl. 80 a 83).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 17 de junio de 2015, negó el amparo reclamado y consideró que: Analizado el proveído (25 de noviembre de 2014), mediante la cual el Tribunal censurado revocó la de primer grado y, en su lugar, en lo que respecta a la demanda principal que promovió el gestor, resolvió «declarar probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que denominó falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecución a favor de Héctor Julio Briceño Martínez y en contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo, en la demanda principal»; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 488 C.P.C. y 625, 784 num. 11 C. Comercio), descartándose por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, la Sala enjuiciada, luego de precisar los conceptos respecto de excepciones absolutas, relativas, reales y personales, deteniéndose en la últimas, para señalar que son «las que se derivan de la falta de entrega del título o la entrega sin intención de hacerlo negociable contra quien no sea tenedor de buena fe; las derivadas del negocio que dio origen a la creación o transferencia del título y las demás personales que pudiere oponer el ejecutado al actor»; se enfocó en el caso concreto de la defensa del deudor quien, de una parte, alegó la «inexistencia de un contrato de mutuo» y, de otra, destacó que el pagaré surgió como «garantía de la negociación de unas volquetas» (fls. 108 a 120).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela (fl. 136 a 137). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, y declaró probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que denominó «falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable» sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, la inexistencia de la obligación dineraria a cargo del ejecutado, porque «queda demostrado que entre las partes no se celebró contrato de mutuo como lo narran los hechos de la demanda, lo que existió realmente fue una negociación referente la compra de unas volquetas (…)» A partir del análisis de las pruebas explicó que: (…) el pagaré que se entregó con el propósito de afianzar las obligaciones originadas en el negocio casual; entrega carente de intención circulatoria conocida y aceptada por el beneficiario, negocio causal, el que se describe claramente en el contenido de las comunicaciones electrónicas entre José Briceño, Raúl Ceballos Vallejo y que se confirman con otras piezas probatorias que se mencionaron anteriormente, lo que significa la REVOCATORIA de la sentencia, para en su lugar declarar probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que denominó falta de entrega del título con la intención de hacer negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecución en favor de Hector Julio Briceño Martínez, y en contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para determinar que fue demostrada la excepción de «falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable», en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que: (…) a juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida por el funcionario censurado, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por  HECTOR JULIO BRICEÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y RAÚL ORLANDO CEBALLOS VALLEJO.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10