Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00435-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10058-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00435-01 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BERBESI interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tramite en el que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela jurisdiccional efectiva». De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital del mecanismo constitucional, se tiene que el 24 de enero de 2025 el accionante radicó una petición ante la oficina de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en la cual solicitó información acerca del pago de su incapacidad del mes de junio de 2023 y acusó a la entidad de dilación injustificada, afectación moral y económica, e insistió en que sus decisiones no son motivadas ni sustentadas.
Señaló que promovió acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la cual se vinculó a la E. P. S. SANITAS S. A. S. y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que no recibió respuesta por parte del ICBF. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 3 de abril de 2025 concedió el amparo constitucional invocado y ordenó al ICBF emitir en el término de 48 horas «una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de cada solicitud elevada por el tutelante […] notificada en debida forma».
Refirió que el 8 de abril de 2025 el grupo de gestión humana del ICBF remitió a la autoridad judicial de primer grado un memorial con el cual aportó el cumplimiento de la orden que le dio, esto es que a través de oficio n.° 202534600000096991 le respondió cada una de sus peticiones. Narró que promovió incidente de desacato contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que cumpliera la orden de tutela que la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 3 de abril de 2025, pues la respuesta que dio el 8 de abril de 2025 -afirmó- fue «evasiva» y no de fondo.
Señaló que por medio de auto de 11 de abril de 2025, la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de «iniciar el trámite formal de incidente de desacato» tras constatar que la entidad accionada cumplió con el fallo de tutela de 3 de abril de 2025, en el sentido que respondió -el 8 de abril de 2025- de manera detallada cada punto de la solicitud que presentó, acerca de los pagos de incapacidades y las retenciones salariales.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció el precedente jurisprudencial, dado que se abstuvo de abrir el trámite incidental, sin analizar si la respuesta cumplía con los estándares constitucionales. Explicó que no apeló el fallo inicial por considerarlo favorable, pero ante la inexistencia de mecanismos legales para garantizar el cumplimiento de su derecho de petición y de la sentencia del 3 de abril de 2025, promovió el incidente de desacato.
Agregó que, ante la negativa de la a quo de dar trámite al incidente de desacato, presentó la acción de tutela como único medio para exigir el cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues la jueza de primera instancia incurrió en vía de hecho al interpretar erróneamente su solicitud, pues no pretendió el pago de un salario, sino una explicación actualizada y de fondo «de porqué llegaron a la conclusión de que no [le] adeudaban dicho salario», y por ello, la respuesta que recibió el 8 de abril de 2025 fue repetitiva, imprecisa y no cumplió los requisitos que la Corte Constitucional exige en lo referente al derecho de petición. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 11 de abril de 2025 y, en su lugar, se dé trámite al incidente de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2025 y en auto de esa misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital con radicado n.° 11001310504520251004500 e indicó que se adelantaron todas las etapas procesales, con apego al debido proceso.
Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues el amparo que concedió en la acción de tutela que el actor presentó -11001310504520251004500- se limitó al derecho de petición, el cual fue satisfecho con la respuesta que la entidad profirió; no obstante, en el fondo pretende el reconocimiento de una suma de dinero, aspecto que debe tramitarse por la vía ordinaria.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez la decisión cuestionada corresponde a un auto que se profirió en el trámite de un incidente de desacato, y aunque en ciertos casos excepcionales procedería la acción de tutela contra ese tipo de providencias, en este caso no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia, como lo exige la sentencia SU-627 de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna con fundamento en que considera necesario revisar si la decisión del a quo constitucional se ajusta a la sentencia CC T420-2022, que «admite la tutela contra tutela en casos de incidente de desacato». Así, consideró que es necesario determinar si se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial accionada, al no analizar de fondo la respuesta que el ICBF dio.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto que la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 11 de abril de 2025, en el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela n.° 11001-31-05-045-2025-10045-00, que originó la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, la jueza accionada señaló que el 8 de abril de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF informó que cumplió con lo ordenado en la sentencia de 3 de abril de 2025 en el trámite de la acción constitucional que el accionante presentó. En ese contexto, citó la respuesta que el ICBF dio y concluyó que la entidad abordó cada uno de los puntos planteados por Óscar Mauricio González Berbesi, y de esta manera, contestó de fondo las inquietudes relacionadas con el pago de incapacidades y las posibles retenciones salariales.
Igualmente, la jueza de primer grado manifestó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL2177-2019 y la Corte Constitucional en CC T052-2022, establecieron que la acción de tutela pierde su finalidad cuando, durante su trámite, desaparece la situación que originaba la amenaza a los derechos fundamentales. Además, la a quo recordó que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC T230-2020, el derecho de petición se considera satisfecho incluso cuando la respuesta no es favorable al solicitante, siempre que se brinden razones claras que justifiquen dicha negativa, como en el caso objeto de estudio, El ICBF informó que no existe ninguna orden de retención de pagos en contra del accionante por parte del CBE y que, mediante la Resolución No. 1196 del 26 de marzo de 2025, se ordenó el pago de $5.833.420 por 61 días de licencia de enfermedad general reconocida por EPS Sanitas el 10 de julio de 2024. […] Respecto a la inquietud sobre la demora en el pago, explicó que debido a la atipicidad del giro realizado por la EPS -16 meses después de la expedición de las incapacidades-, fue necesario verificar su validez y procedencia, proceso que concluyó en febrero de 2025. […] En cuanto al salario de junio de 2023, indicó que ya fue pagado en su totalidad, incluyendo bonificaciones, y que no hubo retención alguna. […] Finalmente, rechazó la afirmación de que el proceso haya tardado 20 meses, aclarando que el giro de la EPS se realizó en julio de 2024, por lo que solo han transcurrido ocho meses desde entonces.
En consecuencia, la autoridad judicial de primera instancia se abstuvo de «iniciar el trámite formal de incidente de desacato promovido por Óscar Mauricio González Berbesi contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF». De lo anterior no se advierte que la autoridad judicial accionada vulnerara las prerrogativas constitucionales que el tutelante alega, pues la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá analizó la respuesta y medios de convicción que la entidad aportó en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela cuestionado y concluyó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela de 3 de abril de 2025, al emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes que el accionante presentó. Además, la autoridad judicial accionada aclaró que, conforme a la jurisprudencia, el derecho de petición se satisface con una respuesta oportuna, incluso si esta no es favorable, razón por la cual, determinó innecesario continuar con el trámite incidental.
Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuró vía de hecho o vulneración al debido proceso, presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidente de desacato. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10058-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00435-01 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BERBESI interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tramite en el que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela jurisdiccional efectiva».