Radicación n.° 73541 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10058-2017 Radicación n.° 73541 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO MARTÍN MOLINA DÍAZ, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial mencionada, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto, manifestó que la Superintendencia de Sociedades convocó a Calamar Constructora de Obras S.A.S. al trámite de un acuerdo de reorganización empresarial, a través del cual dicha empresa presentó un proyecto de «Calificación y Graduación de Créditos».
Adujo que la Superintendencia de Sociedades, en audiencia de 07 de julio de 2016, emitió fallo en el cual confirmó el acuerdo de reorganización suscrito por Calamar CDO S.A.S. y los acreedores internos y externos. En su sentir, por ser una determinación judicial, proferida por la autoridad competente en la materia, tiene el carácter de definitiva y hace tránsito a cosa juzgada.
Agregó el accionante, que celebró contrato de promesa de compraventa con la referida empresa, en el que fungió como promitente comprador, por lo que desembolsó los dineros tendientes al pago de las obligaciones adquiridas, y como consecuencia de ello, teniendo en cuenta el acuerdo aprobado por la superintendencia, en el que se graduaron y calificaron los créditos, tiene la categoría de acreedor de segunda clase.
Por otro lado, Andrea Henao y otros, instauraron un proceso de acción de protección al consumidor, dentro del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, el 07 de septiembre de 2016, ordenó, respecto del fallo emitido por la Superintendencia de Sociedades el 07 de julio del mismo año, « que los valores reconocidos en este fallo se incluyan por los liquidadores de las sociedades demandadas dentro de grupo de gastos de administración » de esas sociedades.
De igual forma, mediante auto de 12 de octubre de 2016, la misma Sala, corrigió de oficio la citada sentencia del 07 de septiembre, ordenando también, corregir el numeral octavo, en el sentido de que no solo los liquidadores de las sociedades demandadas, como lo hizo en un principio, sino también, los promotores y representantes legales de las mismas, debían incluir los valores reconocidos en la sentencia dentro de los gastos de administración. Es decir, […] Que los valores reconocidos en este fallo tienen prelación sobre las acreencias que fueron graduadas en el Acuerdo según la ley, es decir, los demandantes, reconocidos como acreedores litigiosos de quinta clase, a través de la inclusión de esta obligación en los gastos de administración, adquieren prelación sobre los demás acreedores, incluido quien hoy solicita ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la protección de los derechos fundamentales conculcados.
Como consecuencia de lo anterior, adujo que, A través de los medios de comunicación, me enteré de la existencia de la providencia antes mencionada y de lo ordenado en el numeral octavo, lo cual vulnera de manera flagrante no solo la totalidad de las disposiciones antes mencionadas con respecto al juez competente y al principio de legalidad sino mis derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso ya que, entre otras cosas, un juez incompetente realizó modificaciones en el proceso de reorganización que afectan a la totalidad de los acreedores sin que los mismos hayamos tenido la oportunidad de controvertir dicha decisión. Téngase en cuenta que los acreedores de la reorganización Calamar CDO S.A.S. no fuimos parte del proceso de se adelantó ante la Superintendencia de Industria y comercio –en su primera instancia- y ante el Tribunal Superior de Bogotá –en segunda instancia-, y dentro del cual terminó alterándose el orden no solo de la prelación de créditos de esta concreta reorganización, sino incluso aquél previsto por la ley, según se ha visto.
Razón por la cual, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia: se revoque lo establecido en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia, lo cual fue modificado mediante auto del 12 de octubre de 2016, ambas providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de decisión conformada por los Magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte el 07 de septiembre de 2016.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó dar traslado a todas las personas e intervinientes que pudieran verse afectadas en el desarrollo del trámite, para que ejercieran el derecho de defensa. Posteriormente, a través de sentencia del 17 de mayo de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del fallo atacado (07 de septiembre de 2016), corregido el 12 de octubre siguiente, y la demanda de amparo deprecada se presentó solo hasta el 08 de mayo de 2017.
De igual forma señalaron, que incluso, si se omitiera la anterior falencia, el amparo de todos modos fracasaría por incumplirse el presupuesto de subsiedariedad, puesto que si el accionante considera que debía ser vinculando al proceso censurado y que el juzgador carecía de competencia para emitir sentencia en el asunto, puede, si a bien tiene, acudir al recurso de revisión, mecanismo que de prosperar, le da la posibilidad de alegar en el campo propicio y ante la autoridad respectiva las inconformidades ventiladas mediante la presente tutela.
Y bajo este entendido, « la protección invocada deviene impróspera por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 421 a 424 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera la solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: No es de recibo por tanto, la manifestación consistente en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que no tuve conocimiento del proceso de Acción de Protección al consumidor con radicado 2014-16247-02, iniciado por Andrea Henao y otros en contra de Calamar Constructora de Obras S.A.S. y otros, no participando como parte, ni siendo vinculado mediante de ninguna de las figuras establecidas por la ley para la vinculación de terceros, lo que evidentemente repercute en la inmediatez propiamente dicha, no puede computarse desde el 12 de octubre de 2016, como equivocadamente se predica, sino desde el momento en que, dada mi calidad de acreedor de segunda clase dentro del proceso de reorganización de Calamar Constructora de Obras S.A.S., tuve conocimiento del fallo referido. […] solo mediante auto 400-004032 del 06 de febrero de 2017 de la Superintendencia de Sociedades (…) se puso en conocimiento de los acreedores de la sociedad y de mí particularmente, (…) la existencia de una sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Corolario a lo anterior, debe agregarse que la situación jurídica de una persona no puede ser modificada sin su concurrencia al proceso, lo cual fue ampliamente ignorado por el Tribunal Superior de Bogotá pues emitió un fallo en el cual modificó la situación jurídica de acreedores sin haberlos hecho parte del proceso para poder controvertir dichas decisiones.
(…) Resulta incomprensible, que habiéndose aportado el CD contentivo de la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización de la sociedad Calamar Constructora de Obras, donde el juez natural del trámite concursal expresó que la providencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, era ilegal, el fallador de tutela, no haya efectuado un estudio de fondo de la acción constitucional, limitándose a señalar simplemente que no se cumplió con el requisito de inmediatez (…).
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de manera reiterada ha sostenido que su procedencia está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en virtud de la naturaleza residual de la acción en comento, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En el caso sub examine, se observa que el impugnante ataca el fallo de fecha 17 de mayo de 2017, a través del cual se negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar el a quo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, presupuestos fundamentales para la procedencia de esta acción constitucional.
Resulta importante advertir que, además de los presupuestos señalados en el acápite anterior, el amparo sólo es susceptible de concederse cuando resulta palmario el capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que conduce indiscutiblemente a la vulneración de preceptos superiores, pero ello no fue lo que aconteció en el sub lite. En este caso, el impugnante insiste en que no se le puede endilgar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez puesto que el término de 6 meses no puede computarse desde la fecha de las providencias atacadas en la acción de tutela (esto es 07 de septiembre y 12 de octubre de 2016), toda vez que solo tuvo conocimiento de las mismas mediante auto 400-004032 del 06 de febrero de 2017 expedido por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, interpuso la acción solo hasta el 08 de mayo del año en curso.
No obstante lo anterior, haciendo un examen acucioso del escrito de impugnación, si se tuviera por cierto que no tuvo conocimiento de la existencia de las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., sino hasta la publicación del referido auto del 06 de febrero de 2017, de igual manera, no está llamado a prosperar su reclamo, toda vez que, al fundamentar su petición en que el fallo expedido por la Superintendencia de Sociedades (en el que se había definido la calificación y graduación de los créditos) hizo tránsito a cosa juzgada, y que por ser esta el juez natural del asunto, el Tribunal no tenía competencia para modificar la situación jurídica de los acreedores, perjudicando así actor, aunado a que no fue vinculado el proceso, impidiendo así el ejercicio de su derecho a la defensa,, tal y como lo decidió el a quo, deben debatirse a través de un mecanismo idóneo y adecuado como lo es el recurso de revisión, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas y sus causales se encuentran señaladas de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso.
Así mismo, no se debe dejar de lado que, el perjuicio irremediable al que se alude en los eventos en que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, implica que debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, que requieran protección inmediata de sus garantías superiores, y al existir un medio judicial preferente, este resulte ineficaz para brindar la protección que requiere el actor.
Situación que no se configura en el caso que hoy tiene la atención de la Sala, y, a sabiendas de que esta falencia tiene un efecto determinante a la hora de analizar la procedencia del amparo, debe decirse que, la acción de tutela no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de mayo de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por Julio Martín Molina Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12