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STL10058-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10058-2015 Radicación n° 40732 Acta Extraordinaria 72 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por WALTER ESCOBAR RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promoviera contra Hernando Ardany Serrano y la Sociedad Mayaguez S.A. Manifiesta que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, pretendía la obtención del «reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, auxilio de transportes, debido al tiempo laborado bajo la continua y dependencia laboral de [sus] empleadores».

Que el juez de conocimiento con sentencia del 29 de abril de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda, decisión que fue apelada por ambas partes, clarificando que recurrió en lo que respecta al valor del subsidio de transporte y «el pago de la indemnización moratoria por el no pago total de las prestaciones sociales, a la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, y demás aspectos que se indicaron en este escrito de apelación».

Expuso que el Tribunal accionado en virtud del fallo del 26 de marzo de 2015, revocó la decisión de primer grado en cuanto a lo que respecta a las condenas impuestas a su favor y en su lugar absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que arguye tuvo sustento en que su renuncia fue voluntaria, pese a que afirma que tuvo que renunciar por que no se le cancelaban los salarios.

Reprocha el actor, que con la determinación del juez colegiado se vulneran sus derechos fundamentales invocados, como quiera que se desconoció que su renuncia «se debió a la mala fe del empleador», quien ejerció acciones a fin de importunarlo como lo fue el no pago de los salarios que era su único medio económico de subsistencia, así mismo aduce que se desconoció que la parte demandada le cancelaba solo el 50% de las primas tanto de junio como de diciembre, lo que daba lugar a la condena a la indemnización moratoria por el no pago total de las prestaciones sociales.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia proferida en segundo grado por el tribunal accionado y en su lugar se ordene dictar una nueva sentencia. Mediante auto calendado de 23 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio, en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de revocar la providencia proferida por el a quo y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra obedece a que de conformidad con las pruebas allegadas al libelo encontró probado que no existió despido sino la renuncia voluntaria del demandante, así mismo que no era procedente la condena a la liquidación del auxilio de trasporte teniendo en cuenta que el empleador suministraba el mismo y que las primas fueron liquidadas y pagadas como también fueron cancelados los aportes a la seguridad social integral mientras subsistió el vínculo de trabajo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «si revisamos la prueba testimonial de los señores JAMES VALVERDE BECERRA (…), EDISON JATIVA VARGAS (…) JORGE LUIS RAMIREZ (…) y JOSE ANTONIO ESCOBAR (…), se observa que todos coinciden en señalar que el actor se retiró voluntariamente, porque el sueldo no le alcanzaba y porque desde hacía varios años no se le pagaba la seguridad social.

(…) Por su parte el propio demandante, en su interrogatorio de parte (…) acepta que lo liquidaban anualmente y firmaba un documento de retiro voluntario cada vez que ello ocurría». Lo que conllevó al ad quem a concluir que «contrario a lo afirmado por la Jueza de conocimiento, el actor no fue despedido sin justa causa sino que independientemente de sus inconformidades laborales, éste se retiró de manera voluntaria, no existiendo tampoco prueba del hecho del despido al momento de finiquitar su última relación laboral esto es 30 de diciembre de 2007, por lo que mal hizo el a-quo en proceder a la condena por este concepto».

Y en cuanto a la condena por concepto del auxilio de transporte, determinó que conforme a las afirmaciones del accionante en su interrogatorio, mediante la cual confiesa «que su empleador le facilitaba los medios de transporte», tal condena por dicho concepto no procedía. Ahora, en relación a las primas de servicios, encontró el tribunal probado que éstas fueron pagadas conforme lo establece la ley, teniendo en cuenta que aun cuando no fueron discriminadas en las liquidaciones, «al sumar los conceptos de cesantías, intereses cesantías, primas de servicios y vacaciones anuales, se denota que dicho valor incluye las dos primas anuales».

Y que como quiera que los contratos «se daban por terminado antes del 31 de diciembre de cada año, no existiendo por tanto obligación del empleador de consignar las sumas de dineros por concepto de cesantías a un fondo de tal naturaleza, en los términos del Art. 99 de la Ley 50 de 1990». Para finalmente determinar que respecto de los aportes al sistema de seguridad social integral, «observa este Tribunal que de las pruebas documentales aportadas con la demanda (…) y en la contestación (…) se aprecia claramente, que el demandado, durante el tiempo en que estuvo vinculado el actor, lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, no existiendo claridad en el proceso de cuáles son las cotizaciones que por concepto de pensiones, el accionante echa de menos en su demanda o cuales son los periodos de tiempo diferentes a los que le aparece cotizados».

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por WALTER ESCOBAR RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10