Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01181-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10057-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01181-00 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ÓMAR MANCILLA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-016-2023-00329-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida, dignidad humana y el que denominó «protección especial a débiles físicos y psíquicos». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más el retroactivo, intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Explica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2021 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más los intereses moratorios desde el 17 de noviembre 2021, y autorizó a la entidad a descontar «el porcentaje correspondiente a salud».
Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación, razón por la cual las diligencias se remitieron el 5 de noviembre de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el 28 de enero de 2025, presentó memorial de impulso procesal, sin que el Colegiado de instancia convocado se pronunciara al respecto. Aduce que por medio de auto de 25 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que aún se profiriera la decisión de segunda instancia. Precisa que el 31 de enero de 2025, Colpensiones le notificó la Resolución SUB-26740, por medio de la cual le informó que, pese a contar con 1.410 semanas cotizadas y 69 años -con lo cual, afirma, acredita los requisitos para el reconocimiento pensional-, no podía decidir acerca de su solicitud, en la medida que existe un proceso judicial en curso.
Manifiesta que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, pues a pesar de cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, no le reconoció su pensión de vejez, y debido a esta negativa, trabajó y cotizó durante más de tres años, lo cual afectó su bienestar económico y su salud, que «se ha deteriorado por enfermedades cardíacas graves, debido a sus 70 años».
Además, considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debe proferir cuanto antes la sentencia de segunda instancia, para así evitar un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2021, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la prelación de turnos para que emita la sentencia de segundo grado.
La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025 y a través de auto de 5 de junio de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que el proyecto está actualmente en rotación de sala para su revisión. No obstante, explicó que, con la creación del despacho a su cargo, se ordenó la remisión de 418 procesos antiguos y de alta complejidad provenientes de otros magistrados, algunos con radicados del año 2009, los cuales han recibido prioridad en su trámite, dado que diariamente se avocan nuevos procesos que requieren atención, lo cual incluye sentencias, autos, tutelas, incidentes, consultas de incidente, vigilancias e interposición de recursos de casación. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, pues ya resolvió la solicitud de pensión del actor, y además, cuenta con proceso pendiente en la jurisdicción laboral, motivo por el cual perdió competencia para decidir acerca de la prestación económica.
Además, enfatizó la necesidad de proteger el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional y advirtió acerca del riesgo de reconocer derechos, sin cumplir los requisitos legales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado de manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues conforme a su edad y estado de salud debe dársele prelación de turnos. Por otra parte, solicitó que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2021.
Pues bien, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión que el juez de primer grado emitió el 11 de julio de 2024, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2024.
Luego, por medio de auto de 25 de febrero de 2025, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Ahora, el actor indica que presentó memorial de impulso procesal el 28 de enero de 2025, sin que el colegiado de instancia convocado se pronunciara al respecto. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante no solicitó la prelación de turnos ante el juez natural para que su caso se resuelva con preferencia en el trámite ordinario, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para exigir la pronta emisión del fallo, sin que previamente se agote dicho mecanismo ante el Tribunal competente.
Con todo, no puede atribuirse una dilación injustificada al órgano de instancia ni imponérsele un plazo específico para decidir, pues ello implicaría una intromisión en su organización interna, contraria a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir la decisión correspondiente de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya.
No obstante, en lo que concierne al memorial de impulso procesal que el accionante presentó, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que a la mayor brevedad de respuesta al mismo. Ahora, en lo relacionado con el reproche promovido contra Colpensiones, la Sala advierte que dicho derecho pensional está pendiente de resolverse en el proceso con radicado n.° 76001310501620230032901, razón por la cual la administradora de pensiones se abstuvo de adoptar decisiones en cuanto a la prestación económica del tutelante.
En efecto, se tiene que, en aquel proceso judicial que el accionante promovió, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; luego, el convocante debe aguardar a que el juez plural adopte la decisión de segunda instancia pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilidad de que Colpensiones interfiera en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional.
Ahora, si bien el accionante aduce que «su salud se ha deteriorado por enfermedades cardíacas graves, debido a sus 70 años», esta circunstancia por sí sola no justifica la intervención excepcional de la tutela, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que responda la solicitud de impulso procesal que el accionante formuló el 28 de enero de 2025.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10057-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01181-00 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que ÓMAR MANCILLA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31- 05-016-2023-00329-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida,