Radicación n.° 73789 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10057-2017 Radicación n.° 73789 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por PASCUAL GARAY ROJAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 24 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera conculcados con ocasión de la providencia proferida por la autoridad accionada, al interior del juicio de restitución de tierras promovido por Doris Judith Vega Granados. Explicó que rituado el proceso, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que le reconoció la calidad de segundo ocupante pero le desconoció la buena fe exenta de culpa.
Reprochó dicha decisión pues, a su parecer, no se especificó a qué derecho, beneficio o compensación tenía a su favor. Manifestó que el 3 de marzo de 2017 presentó solicitud de aclaración del fallo, la cual fue resuelta el 28 de abril siguiente, ordenándosele «a la unidad de restitución de tierras hacer una nueva caracterización al señor pascual, que el día que se fuera hacer el desalojo y posterior entrega del bien este se haga bajo todas (sic) los reglamentos de ley y si en este se encuentran personas habitando se les ubique en un albergue temporal».
Con base en los hechos narrados, la parte accionante solicitó se le otorgue la calidad de víctima del conflicto al accionante y se le reconozca los derechos «de las víctimas del conflicto a los cuales alude la ley 1448 en su capítulo segundo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y comunicar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, negó la protección suplicada, «comoquiera que la actuación censurada aún no ha finalizado, pues para que la autoridad acusada determine las “medidas de atención” a otorgar al segundo ocupante (aquí accionante) es necesario obtener la caracterización ordenada a la Unidad de Restitución de Tierras».
En efecto, expuso que: […] el colegiado ejuiciado en fallo de 31 de octubre de 2016, reconoció al opositor aquí quejoso como segundo ocupante y ordenó su atención, empero no determino en qué consistiría aquella, sin embargo, en virtud de la aclaración solicitada por el interesado y los derechos de petición para resolverla el ad-quem encartado dispuso que para poder adoptar las medidas a que hubiere lugar era necesario obtener la caracterización por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, como quiera que la que reposaba en el expediente le era “insuficiente” para cumplir tal labor.
Por lo anterior, otorgó el término de 5 días a la referida entidad y en vista del incumplimiento la requirió mediante auto de 18 de mayo hogaño para que en 48 horas allegara la “caracterización” requerida, a fin de “determinar las posibles medidas de atención”, pendientes. Aunado a lo anterior sobre la circunstancia de que se va a llevar a cabo la restitución ordenada en sentencia de 31 de octubre de 2016, reiteró el criterio acogido en STC16264-2015 en un caso análogo sobre la diligencia de entrega consideró que «la misma deviene inane por cuanto ha de señalarse que lo así dispuesto no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien la razón de ser de que la Litis llegara al dicho estudio solo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en la señalada sentencia estimatoria».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, además de insistir en que se le están violando sus derechos por cuanto el Tribunal accionado aún no ha determinado la compensación a que tiene derecho como segundo ocupante. Agregó que se encuentra inconforme con su apoderado judicial toda vez que este no lo mantuvo al tanto de lo que pasaba en su proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que la determinación de no otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, pues se advierte que el Tribunal ha adoptado las medidas necesarias para determinar con certeza la compensación a que tiene derecho el accionante como segundo ocupante, calidad que le fue reconocida en sentencia de 31 de octubre de 2016.
En efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en providencia de 25 de abril de 2017 ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Cesar realizar una nueva caracterización a efectos de adoptar las medidas idóneas, argumentando que la obrante en el expediente era «insuficiente» para ese propósito; solicitud que fue reiterada en proveído de 18 de mayo pasado, de suerte que dichas actuaciones no denotan arbitrariedad alguna por parte de la autoridad judicial accionada, sino que la misma corresponde a la necesidad de que la compensación responda a la realidad y a las necesidades del accionante, sin que le sea dable al juez constitucional arrogarse dicha competencia, pues claro es para esta Sala que corresponde precisamente al juez natural el deber de analizar este asunto a la luz de las reglas propias de cada juicio.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que el Tribunal Superior de Cartagena deje de adelantar las actuaciones tendientes a reconocer las medidas a las que eventualmente tenga derecho el accionante como segundo ocupante. En este orden de ideas, no encontrándose probado quebranto de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial accionada, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9