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STL10057-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10057-2015 Radicación n.° 60871 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió OSCAR DE JESÚS BURITICA BEDOYA en contra de la recurrente y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES El señor OSCAR DE JESÚS BURITICA BEDOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido proceso, familia y habeas data. Refirió que se inscribió en la convocatoria de subsidios de vivienda del programa de viviendas gratuitas y presentó los documentos para acreditar los requisitos legales; que un mes después, se le informó que el subsidio fue negado debido a que en el sistema se registraba que había recibido un subsidio de vivienda por parte del INURBE en el municipio de Pacora (Caldas).

Afirmó, que si bien es cierto había recibido el mencionado beneficio, dicha vivienda ya no le pertenecía porque en el año 2002 fue víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar y le resultaba imposible el retorno. Indicó que solicitó la actualización de la información, pero se le informó que aparece con un cruce en la base de datos; finalmente, señaló que es un adulto mayor, no tiene empleo y vive en condiciones de pobreza.

Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a las entidades accionadas que actualicen la información que reposa en las bases de datos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que el actor fue beneficiario de un subsidio familiar en la modalidad de arrendamiento de vivienda urbana, por valor de $5.421.250 de pesos, según la resolución 510 del 20 de diciembre de 2007; que se postuló para la convocatoria de vivienda gratuita de 2013, pero se determinó que no cumplía los requisitos, por haber sido beneficiario de un subsidio otorgado por el INURBE; finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social agregó que el actor se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas en condición de desplazado, declarando como lugar de residencia la ciudad de Neiva; que también figura en la base de datos de la Red Unidos, en la que declaró como lugar de residencia la ciudad de Manizales; que fue identificado como potencial beneficiario del SFVE para los proyectos de vivienda “Bosques de Bengala” y “San Sebastián Etapa IV” en Manizales y “Centenario Fase IV” en Neiva, ubicado en el quinto orden de priorización, esto es, hogares en condición de desplazamiento que pertenecen a la Red Unidos; que Fonvivienda determinó que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del SFVE para el proyecto en Manizales.

FONVIVIENDA, en armonía con lo expuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informó que la postulación del actor fue rechazada con base en el literal c) del artículo 14 del Decreto 1921 de 2012, esto es: que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas; señaló que el actor tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el acto que lo excluyó, siempre que estuviera dentro del término legal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2015, amparó el derecho a la vivienda digna del actor; en virtud de ello, dispuso:

SEGUNDO

ORDENA al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, representado legalmente por su Director Ejecutivo, señor Carlos Ariel Cortés Mateus, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, habilite al señor OSCAR DE JESÚS BURITICA BEDOYA en la convocatoria «VIVIENDA GRATUITA RES 0920 DE 2013 – UN PROYECTO – PROCESO XVIII NOV 2013», para la obtención de un subsidio familiar de vivienda en especie, en los proyectos de “Bosques de Bengala” y “San Sebastián etapa IV” en Manizales, y le incluya en el listado de hogares que remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que dicha entidad lo incluya en la selección definitiva de los hogares beneficiarios del subsidio familiar en comento.

TERCERO

ORDENA al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, representado por su Directora General, la señora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ, o quien haga sus veces, que una vez le sea remitido por Fonvivienda el listado antes mencionado, incluya al señor OSCAR DE JESÚS BURITICA BEDOYA dentro del proceso de selección definitiva de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, al que se postuló. Consideró que FONVIVIENDA transgredió el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante al excluirlo del proceso, sin tomar en consideración que había sido desplazado del lugar donde recibió el subsidio de vivienda anterior; adicionalmente, señaló que no se había demostrado la notificación del acto administrativo de rechazo.

Por otra parte, estimó que no era procedente acceder a la solicitud de priorización, dado que no estaba demostrada circunstancia alguna que permitiera brindarle un tratamiento especial y diferenciado con relación a otras personas desplazadas, máxime que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo ubicó en el quinto orden de priorización. III.

IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito de contestación y agregó que en los proyectos de vivienda de la ciudad de Manizales ya fueron agotados los cupos otorgados, siendo imposible adelantar nuevos procesos de identificación de potenciales beneficiarios y de selección, hasta tanto FONVIVIENDA reportara nuevos proyectos para esa ciudad.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende el actor que se ordene a las autoridades accionadas que corrijan la información que reposa en el sistema, en cuanto allí señala que fue beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por el INURBE; aduce que si bien es cierto obtuvo tal beneficio, en el año 2002 fue desplazado del territorio donde tenía la vivienda, sin que le fuere posible retornar a ésta; manifestó que por causa de esa información fue excluido del proceso adelantado dentro de la convocatoria de subsidios de vivienda gratuita.

Las entidades convocadas señalaron que en efecto, el actor participó en la convocatoria realizada en el año 2013, pero su postulación fue rechazada con base en lo dispuesto en el literal c) del artículo 14 del Decreto 1921 de 2012, al haberse determinado que fue beneficiario de un subsidio otorgado por el INURBE; adicionalmente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social agregó que el actor se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas en condición de desplazado, declarando como lugar de residencia la ciudad de Neiva y también en la Red Unidos, en la que señaló como lugar de residencia la ciudad de Manizales.

Planteadas así las cosas, debe recordarse que el subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y su asignación se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009 y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.

En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a las grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad forma parte de la política pública diseñada por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, establece los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

En el caso del subsidio familiar de vivienda en especie, se establecen varios grupos poblacionales como potenciales beneficiarios, entre ellos, no sólo figuran las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas, también están comprendidas las personas que forman parte de le Red Unidos, los hogares que se encuentran en estado “calificado”, los damnificados por desastres naturales, calamidades públicas, emergencias o ubicados en zonas de alto riesgo y los potenciales beneficiarios del SISBEN III; adicionalmente, el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, contemplan distintos órdenes de priorización dentro de cada uno de los grupos poblacionales.

En ese orden, el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales, razón por la cual no comparte la Sala la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado, en cuanto ordenó a las accionadas que lo incluyan en el proceso de selección definitiva de hogares beneficiarios, debido a que ello supone substituir a las autoridades en la facultad para verificar el cumplimiento de requisitos.

Ahora bien, lo que si advierte la Sala es la vulneración del debido proceso del accionante toda vez que, aunque el Fondo Nacional de Vivienda expresó que rechazó la postulación del actor y que contra esa decisión tenía la facultad de interponer el recurso de reposición, no aportó evidencia alguna que permita corroborar tal información; tampoco allegó documento que permita establecer con certeza que la vivienda que presuntamente fue adquirida con base en el subsidio otorgado por el INURBE, no se encuentra en el territorio del cual fue desplazado, ni demostró haber suministrado dicha información al actor para permitirle ejercer el derecho a la defensa.

Por consiguiente, se revocarán los numerales primero, segundo y tercero del fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del señor OSCAR DE JESÚS BURITICA BEDOYA; en consecuencia, se ordenará al Director del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un acto administrativo debidamente motivado en el que exprese las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión de rechazo de la postulación, la notifique al actor y le informe los recursos que contra ella procedan.

Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar los numerales primero, segundo y tercero del fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del señor OSCAR DE JESÚS BURITICA BEDOYA; en consecuencia, se ordena al Director del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un acto administrativo debidamente motivado en el que exprese las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión de rechazo de la postulación, la notifique al actor y le informe los recursos que contra ella procedan, conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante la decisión de primera instancia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2