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STL10057-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2001Ley 270 de 1996Ley 336 de 1996Ley 734 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10057-2014 Radicación n.° 36994 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de SANDRA YISETH POPO PLACERES en representación de su menor hija NICOL DAYANA RIOS POPO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los de los menores de edad, dentro del proceso ordinario laboral que promovieran Sandra Yiseth Popo Placeres en representación de Nicol Dayana Ríos Popo y Diana Lucía González Ortega quien actúa en representación Danna Valentina Ríos González contra Taxis Valcali S.A. y Luz Marina Medina Cajiao, Víctor Manuel Rodríguez Castro y Eliana María Sánchez Rodríguez.

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral Descongestión del Circuito de Cali, y con él, la parte demandante pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandada y el fallecido señor Edwin Fernando Ríos Ríos, el cual fue finalizado con ocasión de la muerte del trabajador cuando desempeñaba su labor de conductor de taxi de medio turno, y como consecuencia de ello sancionar a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes «contenida en el SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES», hasta que las menores cumplan la mayoría de edad, así como la condena al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.P.L., intereses, indexación y costas del proceso.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la existencia de un contrato laboral, decisión que apelada por la parte vencida fue confirmada por el Tribunal accionado el 29 de mayo de 2014. Cuestiona la actora la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio no se acompasa con los postulados establecidos en la Ley 336 de 1996 que regula lo relacionado con el servicio público, y por el contrario le exige la carga de probar la existencia de la relación laboral, afirmando que «No existe en el proceso de radicación 2011-362 fundamento probatorio alguno que apunte que este proceso tramite una actividad particular regida por contratos particulares, porque el acto administrativo de Habilitación y el acto administrativo de certificación de la propiedad y del servicio del equipo VBW756, demuestra sin lugar a dudas en los términos del Art. 264 del C.P.C., quien es el propietario y quien presta el servicio público del transporte en él en los términos del Decreto 1250 de 1970 Art. 44 para 25 de julio de 2009, haciendo jurídicamente imposible la aplicación que se debe tener como fuente de derechos y obligaciones por la prestación del servicio público de este vehículo, la fuente CONTRACTUAL, pues hacerlo, como hizo el Honorable Tribunal, hace que el operador judicial incurra en la falta disciplinaria del Art. 196 de la Ley 734 de 2001 en concordancia con el Art. 153 Nral 23 de la Ley 270 de 1996, Ley 1437 de 2001 Art. 88, 89 y Art. 66 del antiguo C.C.A., y Art. 264 del C.P.C.» Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por el ad quem y en su lugar ordenar emitir un nuevo fallo conforme a la constitución y la ley.

Mediante auto calendado de 14 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó y el cual revisada la pagina web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos no fue interpuesto, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de SANDRA YISETH POPO PLACERES en representación de su menor hija NICOL DAYANA RIOS POPO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8