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STL10056-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63840 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10056-2021 Radicado n.° 63840 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que EVER JOSÉ REHENALS ALMANZA formula contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su solicitud, aduce que en calidad de trabajador de Cerro Matoso S.A. se afilió al régimen de prima media con prestación definida y sufragó cotizaciones desde el 1.° de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1997.

Aduce que en esta última calenda se trasladó al fondo privado de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y allí efectuó aportes hasta octubre de 2015. Manifiesta que Porvenir S.A. le reconoció pensión de vejez anticipada a partir del 12 de diciembre de 2016, en cuantía de $2.700.000, cifra inferior a la que le habría correspondido en el régimen de prima media con prestación definida.

Agrega que esa circunstancia no se le informó en el momento del traslado, dado que no recibió asesoría sobre las ventajas y desventajas de tal acto jurídico. Explica que intentó un incremento de la prestación a través de la negociación de su bono pensional, pero no lo obtuvo, por tanto, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se (i) declare la ineficacia de su traslado y (ii) ordene a la primera continuar pagándole la pensión. Informa que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que a través de fallo de 18 de junio de 2020 «anuló el traslado del RAIS al RPMPD y ordenó el pago de [su] pensión sobre una cuantía equivalente a 6.671.430 pesos».

Menciona que contra la anterior decisión Colpensiones y Porvenir S.A. formularon recurso de apelación y por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la revocó. En su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de sus aspiraciones. Arguye que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores, dado que no aplicó en su caso el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 9 de diciembre de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de julio de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.

Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las autoridades encausadas remitieron a este trámite preferente copia digital del expediente en mención. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en este caso no se materializó «ningún vicio o defecto» lesivo de garantías superiores y requirió que el resguardo constitucional se declare improcedente.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del convocante y requirió que se niegue el amparo que invoca. Asesores de los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público señalaron que las entidades que representan no transgredieron los derechos fundamentales del actor y solicitaron que se declare improcedente la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC SU-627-2015 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En el presente asunto, el actor acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional y absolvió a Colpensiones de sustituir a Porvenir S.A. en el pago de su actual prestación periódica.

No obstante ello, la Sala evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 10 de diciembre de 2020 – y la calenda en que se interpuso la tutela -26 de julio de 2021- transcurrieron más de siete (7) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Por otra parte, nótese que el convocante también quebrantó el principio de residualidad o subsidiariedad, pues no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo que controvierte, pese a que era procedente en atención a la cuantía y naturaleza de sus pretensiones, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por consiguiente, se advierte que el actor actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la sentencia del ad quem, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, es oportuno precisar que esta Corte ha flexibilizado los principios de inmediatez y subsidiariedad en casos de afiliados a los que se les ha negado la declaratoria de ineficacia de sus traslados sin atender al precedente consolidado de esta Corporación sobre la materia. Asimismo, ha dejado sin efecto jurídico las decisiones adversas a sus pretensiones y ordenado la expedición de providencias de reemplazo.

No obstante ello, se evidencia que el caso del aquí proponente es distinto, dado que es pensionado desde 2016, por tanto, no puede censurarse al Tribunal un desconocimiento de precedente en su caso, ni concederse la salvaguarda sobre dicha base, tal y como lo explicó la Sala en sentencia CSJ STL9769-2020, entre otras. Allí se precisó: Al respecto, es menester precisar que en sentencias CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020, CSJ STL7839-2020 y CSJ STL7840-2020 entre muchas otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de los entonces accionantes con ocasión a que los Tribunales entonces convocados desconocieron el precedente solidificado desde hace más de una década por esta Sala de la Corte, en cuanto a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) en los casos de ineficacia del traslado se invierte la carga de la prueba, (iii) no solo es aplicable para beneficiarios del régimen de transición y (iv) el demandante no tiene la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues el deber de información recae de manera estricta en las AFP.

Radicación n.° 61054 SCLAJPT-11 V.00 8 No obstante, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a personas que tenían la calidad de afiliados y no pensionados como ocurre con el hoy promotor. En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues esta Corte, en sede de casación no ha emitido un pronunciamiento respecto a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en tratándose de un pensionado.

En ese contexto y dado que en este caso se infringieron dos presupuestos de procedencia de la acción de tutela que no pueden flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10056 - 2021 Radicado n.° 6 3 840 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que EVER JOSÉ REHENALS ALMANZA formula contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10056-2021 Radicado n.° 63840 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que EVER JOSÉ REHENALS ALMANZA formula contra la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.