Radicación n.° 73977 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10056-2017 Radicación n° 73977 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA actuando en representación BERENICE REY NAVARRO quien agencia a su hijo menor KEVIN JULIÁN TORRES REY en contra de DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida digna y derecho de petición, los cuales considera le están siendo vulnerados al niño Kevin Julián Torres Rey por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que el infante de 11 años de edad, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud por medio de sanidad militar y que que el niño presenta «AMBLIOPIA OJO DERECHO Y QUERATOCONO OJO IZQUIERDO», por lo que su médico tratante le ha ordenado en dos oportunidades lentes y monturas, la última el 24 de abril de 2017, autorizada por Sanidad Militar, sin embargo, indicó que no se ha hecho efectiva su entrega pese a que el profesional en salud manifestó que eran urgentes.
Agregó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicho gasto, el cual es indispensable para la calidad de vida del menor. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a Sanidad Militar suministrar los lentes y montura y prestar un servicio de salud integral y oportuna al niño Kevin Julián Torres Rey.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 12 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y al Establecimiento de Sanidad Militar 5176 –Batallón A.S.P.C. n.º 9 Cacica Gaitana, corrió el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado al poner de presente que el médico tratante ordenó los lentes y monturas al niño Torres Rey y que a la fecha no han sido entregados. Al respecto, consideró que: […] no debe negarse con excusa de que deben ser entregados por la ÓPTICA SAN JUAN y que debe la accionante agotar dicho trámite, cuando se trata de una gestión interna que corresponde a la propia entidad, además tiene la obligación de prestar los servicios de salid de forma continua e ininterrumpida, teniendo en cuenta además que se trata de los derechos de un niño el cual es sujeto de especial protección […] Así las cosas, ordenó a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 suministrar los lentes y la montura, y brindarle la atención integral en salud, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante de Kevin Julián Torres Rey.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 5 reiterando lo expuesto en su escrito de contestación de la acción de tutela, en cuanto a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, esto al haber sido autorizados los lentes y montura mediante orden de servicio médico A46117003039503.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que en los casos en los que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de un menor, es procedente su amparo, en tanto son sujetos de especial protección a nivel constitucional y sus derechos prevalecen sobre los demás, lo que hace imperioso que ante su amenaza o trasgresión, se expida una orden de protección inmediata y efectiva.
Al tratarse de sujetos de especial protección, es necesario atender sus particularidades para determinar si se configura o no la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales, pues de ser así, se hará necesario el amparo pretendido para restablecer sus garantías, y asegurar el pleno goce de sus derechos. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la accionante, en representación del niño de 11 años, el cual presenta Ambliopia ex anopsia junto con hipernetropia (folio 8), pretende que se le haga entrega de los lentes y la montura ordenada por el médico tratante, previamente autorizados (folio 6).
Amparo que le fue otorgado por el juez constitucional de primera instancia. El inconformismo de la Dirección de Establecimiento de Sanidad Militar 5176 radica en que se está frente a un hecho superado pues los mismo ya se le autorizaron, sin que se advierta prueba alguna de que los lentes y montura ordenado por el médico tratante hayan sido entregados a favor del niño Kevin Julián Torres Rey, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
En efecto, las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre ellas la impugnante, tienen el deber de prestar la atención efectiva en salud bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no son de recibo los argumentos del impugnante pues dicha prestación no se limita a la autorización de la órdenes impartidas por el médico tratante, que para el caso se remite al suministro de lentes y montura, sino que se materializa con la entrega de los mismos, máxime cuando el artículo 16 del Decreto 1975 de 2000, establece que el Ejército Nacional es la encargada «de prestar los servicios de salud […] por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».
Así las cosas, atendiendo a los principios de solidaridad, eficiencia y unidad que rigen sus actuaciones, de conformidad con el artículo 6 del antes mencionado Decreto, la Dirección Establecimiento de Sanidad Militar 5176 no está exenta de proferir las órdenes y realizar las gestiones tendientes a la prestación efectiva de la atención médica que requiere el menor, sin que la misma se limite a la autorización de las órdenes del médico tratante.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción insaturada por ISABEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ en contra de DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, trámite en el que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8