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STL10056-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10056-2015 Radicación n.° 61085 Acta 24 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ORLANDO BELTRÁN SALCEDO Y OTRA contra los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES LUIS ORLANDO BELTRAN SALCEDO Y OTRA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso vivienda, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

Refieren los accionantes que adquirieron un préstamo de vivienda con Concasa en 1994 por $12.500.000, «(…) con un plazo de pago (…) de 18 años (…)», obligación garantizada con la hipoteca levantada sobre el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20176397; que ante la imposibilidad de cancelar el mutuo, el 29 de abril de 1999 le solicitaron a Bancafé, entidad sustituta de Concasa, la aplicación «(…) de la figura llamada alivio (…), a través de FOGAFÍN, en donde al crédito (…) le crearon nuevos números de referencia, con el fin de contraer tres nuevas obligaciones (…) para ponerse al día (…)» con la inicial; que en el 2006 suscribieron un acuerdo de pago con el acreedor, el cual cumplieron «(…) en su totalidad (…)”, pues aunque “(…) en algunas fechas se pagó uno o dos días después de lo acordado (…)”, todas las cuotas fueron sufragadas a “(…) COVINOC y CISA, a través de SISTEMCOBRO (…)»; que el asesor del sistema de cobros los requirió en el 2009 para que aportaran los recibos donde constaran los pagos reseñados, documentos arrimados por ellos en más de una oportunidad; que el 19 de noviembre de 2010 COVINOC les comunicó adeudar como faltante $2.881.000 y aunque procedieron a «(…) llenar nuevamente los soportes de pago total de la obligación (…)», se les indicó que su situación sería discutida en un « comité »; sin embargo, no les fue suministrada información sobre esa reunión; que CISA impulsó el compulsivo denunciado y, posteriormente, le cedió el préstamo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien lo transfirió a Orlando Rubio y éste a Claudio Vanegas y Cristian Cáceres; que a pesar de estar pendientes de resolución las peticiones «(…) de terminación de proceso por pago total de la obligación (…)» por ellos aducidas, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelas, se fijó fecha de remate para el 23 de abril de 2014 a las 9:00 a.m.; que si bien comparecieron en la data dispuesta, se soslayó lo reglado en el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto el secretario del juzgado de ejecución no anunció en voz alta la apertura de la licitación a las 9:00 a.m., por lo cual no ingresaron a la audiencia; que un empleado de esa oficina judicial les indicó que el remate no se surtiría porque en el expediente no obraban las « publicaciones » correspondientes; que la almoneda se llevó a cabo en la data prevista y el 25 de junio de 2014 se aprobó y aunque apelaron esa determinación, el Tribunal la confirmó el 22 de abril de 2015 (fls. 2 a 5).

Con fundamento en lo anterior solicitaron, la protección de los derechos invocados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 10).

El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que conoció del proceso hasta que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se remitió el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de la misma ciudad, por lo que no transgredió ningún derecho fundamental (fl. 26 a 27). El apoderado judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN, solicitó la desvinculación de la presente acción por carecer de causa pasiva, pues no fue parte ni intervino en las actuaciones procesales adelantadas dentro de los procesos judiciales (fl. 28 a 34).

La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo por no haber lesionado los derechos de los querellantes, pues la subasta adelantada en el compulsivo reprochado se tramitó conforme a la ley, así: “(…) el día 23 de abril de 2014 se dejó constancia que siendo las 9:30 de la mañana se encontraron las publicaciones para el proceso (…), razón por la cual al momento de la apertura de la diligencia se indicó que eran las 9:30, dejándose constancia expresa de los asistentes a la misma y señalándose igualmente que transcurrida una hora desde el inicio de la licitación se abrió el único sobre allegado anunciando al público la oferta adjudicándose entonces el bien al demandante (cesionario) (…)”.

Los apoderados judiciales de Central de Inversiones S.A., Davivienda y la Compañía de Gerenciamiento de Activos pidieron, que se les desvincule por no estar vinculados por pasiva dentro la presente acción (fl. 58 a 61, 80 a 81 y 128 a 130). La magistrada ponente de la decisión proferida por el Tribunal accionado, reiteró que no existió arbitrariedad, y allegó la providencia cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, negó el amparo solicitado y consideró que la acción no prosperaba en el entendido que, de acuerdo con la decisión de la acusada, (…) Lo anterior evidencia la inviabilidad de esta demanda porque, como se anotó, los funcionarios fustigados no incurrieron en lesión de los derechos invocados.

Justamente, resolvieron con suficiencia lo exigido por los querellantes, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las actuaciones procesales y aunque la Corte pudiera tener un criterio diferente del reseñado, esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:1]. [1: COLOMBIA, CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes reiteraron los argumentos de la acción de tutela, e insistieron que: « (…) dicha diligencia inició tiempo después de que la parte afectada se había retirado de la ventanilla, sin darle la oportunidad de defender su derecho a la objeción frente a las actuaciones surtidas (…)» (fls. 158 a 159).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de fecha 25 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso, para determinar que, (…) si de censurar la aprobación del remate se trata, no cabe duda que el estudio debe enfilarse a determinar el incumplimiento de las condiciones previstas en el inciso 1° del art. 529 del C. de P. C., por la remisión que a él hace el artículo 530 de la misma compilación, de modo que la sanción de su improbación o invalidez responde a la ausencia de las mismas, sin que le sea posible al intérprete ampliar los eventos en que dichas consecuencias jurídicas proceden (…)”.

Aclarado lo anterior, analizó las causales de aprobación del remate que la ley determinó: (…)No obstante, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, basta con realizar los pagos relacionados en el numeral primero, según lo dispone el inciso 2° del artículo 530 del C.P.C., regla aplicable en la actualidad en razón de la entrada en vigencia de la preanotada normatividad, el 12 de julio de esa anualidad, luego como la fecha en que se convalidó la venta forzada data de 23 de abril del año anterior, debía acatarse únicamente sólo dicho postulado (…)”.

“ Por lo tanto, el asunto relativo a haberse entablado una solicitud de nulidad por falta de formalidades previstas para el remate, no es susceptible de análisis en esta clase de decisiones; en primer lugar por cuanto el numeral 2 del artículo 141 del C. de P. C. se encuentra derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 en comento y por si lo anterior (…) fuera poco no se evidencia ninguna irregularidad tampoco en el hecho de la ausencia de pronunciamiento en relación con las solicitudes de terminación del proceso, pues respecto de ellas no se pronunció su contraparte favorablemente, deficiencia que se le puso de presente mediante proveído de 5 de noviembre de 2013 y que en modo alguno resulta arbitraria, si se mira a la luz de lo dispuesto en el Art. 537 del C. de P. C (…)”.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ORLANDO BELTRÁN SALCEDO Y OTRA contra los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10