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STL10055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05524-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10055-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05524-01 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PAPARO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia «y eficacia de la misma» y el que denominó «principio de legalidad». En sustento de la acción, expone que Antonio Páparo Romano -esposo fallecido de la accionante-, construyó el hotel San Luis Village en San Andrés. Para financiarlo, contrajo deudas que no logró cubrir y entró en iliquidez, razón por la cual fue demandado en un proceso ejecutivo por Bancolombia S. A.; no obstante, ante el riesgo de embargo, la accionante -titular de varios bienes- simuló la venta de seis inmuebles a su hijo Luis Guillermo Páparo en 2009.

Aduce que, posteriormente, se constituyó la sociedad San Luis Village S. A. S., con Luis Guillermo Páparo como único accionista, a la que se transfirieron los mismos seis bienes en otra venta simulada. En 2014, dicha sociedad los vendió al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S. A. - BBVA Colombia S. A. Refiere que promovió proceso verbal de simulación de contratos de compraventa contra Luis Guillermo Páparo Millán, San Luis Village S. A. S. y el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S. A. - BBVA Colombia S. A. con el fin de que se declararan «simulados en forma absoluta» los contratos de compraventa con escritura pública: i) 194 de 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, mediante la cual Victoria Eugenia Millán de Páparo enajenó a su hijo Luis Guillermo Páparo Millán el 60% del dominio respecto de seis (6) apartamentos, situados en dicha urbe y que hacen parte del «CONJUNTO CERRADO “SOUND BAY VILLAGE SAN LUIS”»; ii) 678 de 4 de junio de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, en la que Victoria Eugenia transfirió a Luis Guillermo el 40% restante de la propiedad de los inmuebles referidos; iii) 1163 de 24 de noviembre de 2011 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, por medio de la cual Páparo Millán dijo vender los predios aludidos a la sociedad San Luis Village S.A.S., y; iv) 2279 de 20 de junio de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, Valle, en la que la compañía en mención traspasó los fundos precitados al BBVA Colombia S.A. En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados a restituir a su patrimonio los bienes mencionados, junto con los frutos que estos produjeran o debieran producir durante el tiempo en que se «poseyeron de mala fe».

Además, requirió que se ordenara la cancelación de las escrituras públicas, así como las correspondientes anotaciones en el registro de instrumentos públicos. Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 8 de abril de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y: (i) declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.° 194, n.° 678 y n.° 1163 de 28 de febrero de 2009, 4 de junio de 2009 y 24 de junio de 2011, respectivamente, de la Notaría Única de San Andrés, que celebró con Luis Guillermo Páparo Millán, y este con San Luis Village S. A. S, y (ii) negó la simulación del contrato entre San Luis Village S. A. S. y BBVA Colombia S. A. -escritura No. 2279 del 20 de junio de 1974, Notaría Cuarta de Cali-.

Adujo que la jueza de conocimiento (i) ordenó la cancelación de dichas escrituras y sus registros, y (iii) condenó a Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S. A. S. a restituirle la suma de $772.179.687,35, por el valor actualizado de los inmuebles, y el pago de frutos civiles por $960.498.984. Refirió que la a quo fundamentó su decisión en que existió simulación absoluta en las compraventas, al demostrarse que no hubo intención real de transferir los bienes, no se pagó el precio pactado, los valores fueron irrisorios respecto al avalúo real y los inmuebles siguieron siendo administrados por ella; además, excluyó al BBVA Colombia S. A. de la simulación por actuar como tercero de buena fe.

Señaló que junto con Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S. A. S. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 6 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de negar la cancelación de los instrumentos registrados en los folios de matrícula de los inmuebles y, en su lugar, ordenó la «restitución por equivalencia» por $1.203.632.803,91.

Asimismo, modificó el monto correspondiente a los frutos civiles y los fijó en $748.900.245 desde el 15 de febrero de 2014, más los que se generaran hasta la ejecutoria de la sentencia. En lo demás, confirmó la decisión de la jueza de primera instancia. Describe que junto con Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S. A. S. promovieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de auto -CSJ AC2516-2023- de 2 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió:

PRIMERO: INADMITIR: a) La demanda de casación presentada por Victoria Eugenia Millán de Páparo en el proceso del epígrafe; y b) los cargos primero y tercero de la demanda de casación presentada por Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: La magistrada ponente ADMITE el cargo segundo del escrito casacional presentado por los demandados frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio de la referencia. Informa que por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024 -notificada por estado el 4 de junio de 2024- la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del ad quem.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al incurrir en error inducido y tomar una decisión basada en supuestos fácticos inexistentes, pues Luis Guillermo Páparo Millán, San Luis Village S. A. S. y BBVA Colombia S. A. -demandados en el proceso civil- ocultaron información clave acerca de los contratos.

Además, cuestionó que el Tribunal no valoró adecuadamente los medios de convicción como documentos y testimonios que desvirtuaban la buena fe de Luis Guillermo Páparo Millán, San Luis Village S. A. S. y BBVA Colombia S. A. Finalmente, acusó que no se declarara la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública n.° 2279 de 2014 -entre San Luis Village S. A. S. y BBVA Colombia S. A.-, pues no existió un pago real del precio y en realidad, se trató de una operación de crédito encubierta bajo la figura de leasing back.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 de octubre de 2022 y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2024 y a través de acta de 30 de enero de 2025 se realizó el sorteo de conjueces en virtud de los cinco impedimentos que los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presentaron por conocimiento previo, y por medio de auto de 17 de febrero de 2025, el conjuez ponente declaró fundados los mismos.

Luego, en auto de 25 de marzo de 2025, el conjuez ponente admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones del trámite del proceso civil cuestionado y remitió el link del expediente digital, y además indicó que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate ya cerrado a través de la inadmisión del recurso de casación. Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S. A. S. -demandados en el proceso civil cuestionado- solicitaron se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo pues no se cumplieron los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, ni relevancia constitucional.

Agregan que la acción de tutela pretende reabrir un debate judicial en firme, sin que exista una vulneración real de derechos fundamentales, y que la accionante tuvo pleno acceso a la justicia y representación legal durante todo el proceso. Un empleado del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali aportó el enlace del proceso civil cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Además, indicó que tampoco se presenta una explicación precisa acerca de quién, cómo y cuándo se habría inducido al Tribunal en error, pues la tutelante asumió que la simple omisión en la presentación de ciertas pruebas fue suficiente para configurar un error calificado, lo cual es jurídicamente inválido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, reforzó los argumentos expuestos en el escrito inicial y explicó que sí cumplió con la inmediatez, pues presentó la acción de tutela en el plazo de seis meses desde la notificación de la sentencia. Asegura que el error inducido fue causado por los demandados a través de falsos testimonios y que la tutela se formuló contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali, no contra la decisión de casación, la cual no fue admitida.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 de octubre de 2022, en el proceso civil cuestionado en la presente acción de tutela. Al respecto, lo primero que la Corte advierte es que, contrario a lo que el a quo determinó en el fallo de primera instancia, el requisito de inmediatez sí se cumplió, en la medida que la sentencia de casación por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del ad quem, se emitió el 31 de mayo de 2024; no obstante, fue notificada a través de estado de 4 de junio de 2024 y la acción constitucional se presentó el 4 de diciembre de 2024; esto es, en el término de seis meses contemplado para ello.

Por otra parte, de conformidad con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues a pesar de que promovió recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AC2516-2023 de 2 de octubre de 2023 la Homóloga Sala Civil lo inadmitió por falta de técnica.

En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó el único cargo que la accionante presentó en su recurso de casación tras considerar que no individualizó ni analizó detalladamente las pruebas que alegó mal valoradas, pues omitió citar su contenido, ubicación y confrontación con lo decidido por el Tribunal; además, en lugar de demostrar un error de hecho evidente, se limitó a expresar opiniones subjetivas, lo cual lo convertía en un alegato propio de instancia, no apto en sede extraordinaria.

De esta manera, la accionante no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 de octubre de 2022, oportunidad en la cual debía formular todos los reparos que hoy cuestiona del fallo del ad quem. En tal perspectiva, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00