Radicación n.° 73557 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10055-2017 Radicación n.° 73557 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 26 de abril de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS GARCÍA PUENTES contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos García Puentes presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamental de «información» y debido proceso administrativo. Manifestó que el 31 de enero de 2017, a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales Armada Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas.
Adujo que en Oficio n.º 3.270042360056661 / MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 se le informó que el reconocimiento de las cesantías se encontraba en trámite y que la indemnización por disminución de la capacidad laboral se le había reconocido en Resolución n.º 275 de 11 de abril de 2013, pero que no se le indicó la fecha para expedición del correspondiente acto administrativo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las accionadas indicar fecha para expedición de la resolución en la que se reconozcan las prestaciones sociales definitivas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 17 de abril de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la petición ya fue respondida, para lo que expuso que se atedió en forma oportuna y de fondo a lo solicitado, indicándosele que las cesantías definitivas se encontraban en trámite, mientras que se le informó que la indemnización por disminución de la capacidad laboral ya había sido reconocida- Con fallo del 27 de abril de 2017, la Sala cognoscente concedió el amparo solicitado, al considerar que la respuesta dada «no satisface la pretensión del señor GARCÍA PUENTES, quien finalmente lo que requiere es que se le informe categóricamente si es viable o no el reconocimiento de las prestaciones sociales, aspecto que no ha sido decidido desde el 1 de febrero de 2017», sin que ello implique: que la contestación debe ser positiva, como lo presume desde ya el tutelante, pues el derecho pretendido no se ha reconocido ni siquiera tácitamente, aunque en caso de que efectivamente lo sea, ahí sí se deberá indicar los términos en los que se haría el respectivo pago y suministrar la copia peticionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 62 al 65. En donde reitera que el derecho de petición fue respondido con claridad. Además, allega resolución n.º 0449 de 4 de mayo de 2017 sobre reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, lo primero que debe señalar la Sala es que el primero no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, pues se advierte que se le dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. En efecto, se tiene que el accionante mediante derecho de petición solicitó a la accionada «el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas» y que la accionada en oficio n.º 20170042360056661 / MDN – CGFM – CARMA – SECAR –JEDHU – DPSPC - 1.10, se le comunicó que el reconocimiento de las cesantías definitivas se encontraba en trámite y que la indemnización por disminución de la capacidad laboral ya se le había reconocido en Resolución n.º 275 del 11 de abril de 2013.
Igualmente, se le informó que la hoja de servicios del señor Juan Carlos García Puentes se agregó al expediente prestacional el 16 de febrero de 2017, con el propósito de ser tenida en cuenta al momento de expedir el respectivo acto administrativo. En este orden de ideas, se advierte que la administración respondió de manera oportuna, clara, precisa, consolidada y en congruencia a lo solicitado en su momento por el peticionario.
No pasa desapercibido esta Sala que la entidad accionada en Resolución n.º 0449 de 4 de mayo de 2017 se pronunció sobre la prestación que se encontraba pendiente y que se remite al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (folios 51 al 53). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 25 de abril de 2017,dentro de la acción instaurada por JUAN CARLOS GARCÍA PUENTES contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8