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STL10055-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10055-2016 Radicación n.° 67395 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID MORELO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO, ARL COLMENA, AFP COLPENSIONES, EPS COOMEVA y MANTENIMIENTO TÉCNICO Y MINERO S.A.S. I.

ANTECEDENTES El señor David Morelo Rodríguez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y petición. Señaló que desde el 6 de septiembre de 2000 laboró en el cargo de Técnico Mecánico Hidráulico en la empresa Mantenimiento Técnico y Minero S.A.S.; que superó los exámenes médicos de ingreso; que fue afiliado a la EPS COOMEVA, a la ARL COLMENA y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Que la ARL COLMENA, según dictamen 41460, determinó que las enfermedades de «TRASTORNO DE DISCO INTERVERTEBRAL CON RADICULOPATIA (sic); GONARTROSIS BILATERAL» eran de origen profesional; que fueron estructuradas el 20 de febrero de 2014; que padecía una pérdida de capacidad laboral del 32,93% y que había ordenado su reintegro; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,65%, con fecha de estructuración del 24 de abril de 2014, en vigencia del contrato de trabajo; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la enfermedad era de origen profesional; que la empresa, a pesar de conocer su estado de salud, terminó su contrato de trabajo de forma unilateral y pagó las incapacidades como si fueran de origen común. Que interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, que mediante fallo del 13 de abril de 2015, ordenó el pago de las incapacidades de 300 días; que, sin embargo, sólo le fueron canceladas 10 incapacidades.

Que el 23 de junio de 2015 solicitó a la EPS COOMEVA que calificara en primera instancia el origen de la «PATOLOGÍA DE HIPOACUSIA BILATERAL Y PATOLOGÍA DE PSIQUIATRÍA»; que el 13 de enero de 2016, pidió que se transcribieran las incapacidades médicas de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Que el 16 de febrero de 2016 presentó un derecho de petición a su empleador, por medio del cual pidió que se le reajustara la liquidación de las prestaciones sociales conforme a la base salarial reportada al Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, por la suma de $3.332.000 y no $2.238.000, y le manifestó que había desconocido el reintegro ordenado por la ARL.

Que el 14 de marzo de 2016 presentó ante el Ministerio de Trabajo una querella laboral contra la ARL COLMENA y el empleador Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., por haberle dado por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, «SIN LEVANTAMIENTO DEL FUERO DE SALUD, ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO» y del fuero sindical por estar afiliado a SINTRAMTM; y que no había obtenido respuesta.

Agregó que estaba en condición de debilidad manifiesta y carecía de medios de defensa para proteger sus derechos fundamentales; que la acción que podría ejercer ante la jurisdicción ordinaria no constituía un medio eficaz e idóneo para proteger su derecho al mínimo vital. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que: i) ordenara a las accionadas que dieran respuesta de fondo a las peticiones elevadas; ii) ordenara el reintegro conforme al dictamen de la ARL COLMENA; iii) ordenara a COLPENSIONES que incluyera las semanas faltantes, que reliquidara «la pensión plena, o en su defecto (…) el acto administrativo con los reajustes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de mayo de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; posteriormente, vinculó a la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo.

El Director Territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo informó que, en atención al escrito presentado por el actor, profirió el auto 418 del 21 de abril de 2016, por el cual dispuso iniciar Averiguación Preliminar contra la ARL COLMENA y la empresa Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., por la presunta vulneración del sistema de riesgos laborales y el incumplimiento de la Ley 1562 de 2012 y del Decreto 1072 de 2015; que el 16 de mayo de 2016, por razones de competencia, el expediente fue remitido a la Dirección Territorial de Bogotá, actuación que fue comunicada al peticionario en esa misma fecha.

La ARL COLMENA indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según dictamen del 15 de junio de 2015, determinó que las patologías de «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y ganartrosis no especificadas» eran de origen laboral; que como consecuencia de ello, autorizó al accionante la atención médica requerida para su tratamiento por las especialidades de ortopedia y fisiatría, así como las incapacidades médicas expedidas por su médico tratante.

Informó que el 15 de febrero de 2016, determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 32,93% y, teniendo en cuenta que el afiliado estuvo de acuerdo con el dictamen, le reconoció y pagó una prestación económica equivalente a la suma de $51.856.881 pesos, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial. Agregó que el accionante se encontraba pensionado por vejez desde septiembre de 2013; que, según los anexos de la acción de tutela, la EPS había calificado el origen de las enfermedades «trastorno depresivo recurrente (patología psiquiátrica) e hipoacusia neurosensorial», que al parecer, el reporte fue efectuado a la ARL Positiva y no a esa administradora.

Finalmente, Colpensiones refirió que no obraba ninguna solicitud presentada por el señor Morelo Rodríguez ante la entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 24 de mayo de 2016, amparó únicamente el derecho de petición del accionante y denegó las restantes pretensiones en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER la protección tutelar requerida por el accionante para su derecho fundamental de petición y en consecuencia: ORDENARLE a la sociedad Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, le dé una respuesta de fondo a la solicitud ante ella radicada por el actor el 16 de febrero de 2016 y que le notifique esa respuesta.

ORDENA RLE a Coomeva E.P.S. que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, le dé una respuesta de fondo a la solicitud ante ella radicada por el actor el 12 de enero de 2016, y le notifique la respuesta.

SEGUNDO: NEGAR la protección tutelar requerida por David Moreno (sic) Rodríguez, con relación al Ministerio del Trabajo, Territorial Cesar y Territorial Bogotá.

TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción tutelar para obtener la reliquidación de la pensión de vejez pretendida por el accionante. Para arribar a esa decisión, consideró que la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo había cumplido con la obligación de remitir el expediente a la autoridad que consideró competente para dar curso a la queja interpuesta por el accionante, esto es, a la Dirección Territorial de Bogotá, actuación que se cumplió el 16 de mayo de 2016, lo que evidenciaba que, a la fecha de dictarse la sentencia, esta última no estaba en mora para resolver lo pertinente.

Con relación a la empresa Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. y Coomeva EPS, estimó que, si bien, en las copias de las peticiones presentadas por el accionante no se apreciaba constancia de haber sido recibidas por las accionadas, tal requisito debía tenerse por cierto en virtud de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, como no obraba prueba alguna que determinara que hubiesen dado respuesta de fondo, era procedente amparar el derecho de petición. Finalmente, estimó que no era procedente ordenar a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, ni la inclusión de las semanas faltantes, toda vez que para tales efectos, contaba con otro medio de defensa y no estaba demostrado un perjuicio irremediable, puesto que el actor percibía una mesada pensional que le permitía satisfacer sus necesidades.

Con posterioridad al fallo, fue incorporada la respuesta de Coomeva EPS en la que indicó que el actor estaba afiliado como cotizante en estado activo; que el 7 de abril de 2016, comunicó a la ARL Positiva, a Coomeva EPS, al accionante y a la empresa Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. que había calificado en primera instancia las enfermedades «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL» como de origen profesional.

Afirmó que había transcrito las incapacidades por enfermedad general y enfermedad profesional, por periodos comprendidos del 13 de octubre de 2011 al 25 de noviembre de 2014. Finalmente, indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sociedad Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. adujo que la terminación del contrato de trabajo, acaecida el 29 de agosto de 2014, no obedeció al estado de salud del trabajador, sino a la prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que Colpensiones le había reconocido pensión de vejez desde septiembre de 2013, hecho que el actor había ocultado a la empresa.

Señaló que las incapacidades fueron canceladas y que el 19 de febrero de 2016 había dado respuesta al derecho de petición. De igual forma, refirió que el Tribunal había vulnerado su derecho a la defensa porque no lo había notificado oportunamente de la admisión de la acción de tutela, sin embargo, como quiera que había dado respuesta a la solicitud del accionante, no era de su interés impugnar la decisión. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó parcialmente la decisión de primera instancia; señaló que estaba conforme con la protección del derecho de petición, pero debía igualmente accederse a sus restantes pretensiones con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con la impugnación, el accionante pretende que se ordene su reintegro a la empresa porque, según sostuvo, su contrato fue terminado de forma unilateral cuando se encontraba en estado de incapacidad, sin que el empleador cumpliera la obligación de solicitar el permiso correspondiente al Ministerio de Trabajo; de igual forma, cuestiona que esa entidad no haya dado respuesta a la querella interpuesta el 14 de marzo de 2016 y, finalmente, pide que se ordene a Colpensiones que reliquide la pensión de vejez con el ingreso salarial de $3.332.000 y le incluya las «semanas faltantes».

En orden a resolver lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta acción no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Por consiguiente, en este caso particular, no resulta procedente ordenar el reintegro pretendido por el actor, ni la reliquidación de la prestación pensional, dado que cuenta con otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar tales pretensiones, siendo el juez natural el llamado a dirimir el conflicto jurídico planteado dentro de un proceso que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes involucradas.

Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, está demostrado que el accionante percibe una pensión de vejez por parte de Colpensiones y que la ARL, afirmó haberle reconoció una indemnización en cuantía de $51.856.881 de pesos, lo que descarta la actual carencia de recursos económicos para proveer su subsistencia y si, pese a lo anterior, insistiera en que no tiene los medios necesarios para acudir a la vía judicial ordinaria, puede solicitar la designación de un apoderado ante la Defensoría del Pueblo.

Es importante anotar que en la sentencia CSJ STL 6 feb. 2013, rad. 41585, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar, en el que consideró inviable la protección, con base en la siguiente consideración: El actor pretende por vía de tutela se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro superior, reconociéndole los salarios y prestaciones dejados de devengar en tanto su desvinculación desconoció su situación especial; sin embargo, tales peticiones plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto al derecho a la salud, no está demostrado que el accionante se encuentre desprotegido, pues, tal como lo refirió la EPS SANITAS, está afiliado como cotizante activo; adicionalmente, la ARL COLMENA le está prestando la atención especializada requerida para el tratamiento de sus afecciones, en lo que tiene que ver con su competencia y, respecto al tema de las incapacidades que, según sostuvo, fueron ordenadas por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar y no le han sido reconocidas, debe señalar la Sala que no es este el mecanismo idóneo para obtener su pago; lo procedente es que se dirija ante esa autoridad judicial con el propósito de que adopte las medidas que considere necesarias para que se dé efectivo cumplimiento a su decisión judicial.

En relación con su inconformidad frente a la actuación del Ministerio del Trabajo a raíz de que no se ha pronunciado de fondo sobre la querella instaurada, la Sala igualmente debe desestimar la solicitud de amparo, en primer término, porque dicha autoridad procedió a dictar auto en el que ordenó la apertura de la averiguación preliminar, lo que evidencia que dio inicio a una actuación administrativa que se rige por las etapas y términos estipulados en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los cuales también debe sujetarse el peticionario; en segundo lugar, porque el proceso administrativo se encuentra en curso, situación que descarta la intervención del juez constitucional, a quien no es dable invadir la competencia legal asignada a las autoridades que tienen a su cargo la definición del asunto.

Finalmente, la pretensión del actor encaminada a que se ordene a Colpensiones que reajuste la pensión e incluya tiempos cotizados no es de recibo, pues, como se expresó en líneas anteriores, para tales efectos, le corresponde en primer término presentar la reclamación ante esa administradora y de resultar desfavorable a sus pretensiones, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo una carga del accionante que no puede ser pretermitida por esta vía residual.

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14