Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01622-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10054-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01622-01 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ASMET SALUD E. P. S. S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 76834310300120220015600.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Carlina Caicedo y otros promovieron demanda de responsabilidad medica en su contra con ocasión al fallecimiento de su familiar Fabio Pérez Gómez, para que se declarara civilmente responsable a demandada por no haber remitido a este último a un hospital de mayor nivel « para terapía Vac ».
Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá, quien en auto de 12 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó dar traslado a la demanda en los términos del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2021. Detalló que, una vez se notificó de la acción, solicitó al juez de primera instancia llamar en garantía a « DUMIAN MEDICAL SAS como propietario de CLÍNICA MARÍA ÁNGEL (sic) », y por medio de auto de 4 de noviembre de 2022 el a quo decidió, entre otras, admitir la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía solicitado.
Indicó que Dumian Medical S. A. S. solicitó llamar en garantía a la empresa de seguros Chubb Seguros Colombia S. A., y en auto de 24 de abril de 2023 el juez de primera instancia tuvo por contestado el llamamiento en garantía de Dumian Medical S. A. S. y admitió el llamamiento a este último. Refirió que, una vez surtido el trámite procesal pertinente, en sentencia de 14 de junio de 2024 el a quo declaró: (i) no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y llamadas en garantía, y (ii) civilmente responsables a Dumian Medical S. A. S. y Asmet Salud E. P. S. S. A. S. en un 50% a cada uno; en consecuencia, las condenó a pagar a los demandantes: Demandante Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro Daño a la vida relación Daños morales Total Carlina Caicedo (compañera Pte.) $167.756.886 $27.741.086 $30.000.000 $50.000.000 $275.497.972 Cindy Lorena Pérez (hija) - - - - $30.000.000 $50.0000.000 $80.000.000 Kelly Johanna Pérez (hija) - - - - $30.000.000 $50.0000.000 $80.000.000 Yuri Marcela Pérez (hija) - - - - $30.000.000 $50.0000.000 $80.000.000 Claudia Patricia Pérez (hija) - - - - $30.000.000 $50.0000.000 $80.000.000 Martha Lucía Pérez (hermana) - - - - $30.000.000 $50.0000.000 $80.000.000 Carlos Arturo Pérez (hermano) - - - - $30.000.000 $50.000.000 $80.000.000 Antonio José Pérez (hermano) - - - - $20.000.000 $50.000.000 $70.000.000 Jefferson Estiben Gómez P. (nieto)-10 a. - - - - $7.000.000 $7.000.000 $14.000.000 Niccole Dahianna Zapata P. (nieta) - 8 a. - - - - $6.000.000 $6.000.000 $12.000.000 Jhon David Patiño Pérez (nieto)-16 a. - - - - $9.000.000 $9.000.000 $18.000.000 Johan Sebastián Vargas P. (nieto)-16 a. - - - - $9.000.000 $9.000.000 $18.000.000 Karen Dahianna Vargas P. (nieta)-15 a. - - - - $9.000.000 $9.000.000 $18.000.000 Danna Sofía Vargas P. (nieta)-13 a. - - - - $7.000.000 $7.000.000 $14.000.000 Samuel Marín Pérez (nieto)-16 a. - - - - $9.000.000 $9.000.000 $18.000.000 María José Machado P. (nieta)-12 a. - - - - $7.000.000 $7.000.000 $14.000.000 Juan José Machado P. (nieto)-11 a. - - - - $7.000.000 $7.000.000 $14.000.000 TOTAL $167.756.886 $27.741.086 $300.000.000 $470.000.000 $965.497.972 Indicó que el a quo « negó el reconocimiento de perjuicios extra patrimoniales [sic] », condenó a Chubb Seguros Colombia S. A. en su condición de llamada en garantía a reembolsarle a Dumian Medical S. A. S. lo sufragado por este con motivo al presente proceso y al pago de costas procesales.
Explicó que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de apelación junto con Dumian Medical S. A. S. y Chubb Seguros Colombia S. A., y en providencia de 26 de noviembre de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga resolvió: Primero: Revocar, parcialmente los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá para DEJAR CLARO que la excepción denominada por Dumian Medical S.A.S. como, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales en cabeza de la IPS Clínica Mariangel de Dumian Medical S.A.S. prospera.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda y del llamado en garantía con relación Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. Segundo: Revocar las condenas impuestas a Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá. Tercero: Modificar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá, el cual quedará así: 3.1 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por lucro cesante pasado al valor $168.283.393,00 y por lucro cesante futuro la suma de $27.828.152,00 a favor de la demandante Carlina Caicedo Valencia. 3.2 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por daño moral en $50.156.926,00 a favor de Carlina Caicedo Valencia;
Cindy Lorena, Kelly Johanna y Yuri Marcela Pérez Caicedo; Claudia Patricia Pérez Morales; Martha Lucia, Carlos Arturo y Antonio José Pérez Gómez. Suma para cada uno de los demandantes. 3.3 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por daño moral en $7.021.970,00 a favor de Jefferson Estiben Gómez Pérez; Danna Sofía Vargas Pérez;
María José y Juan José Machado Pérez. Suma para correspondiente a cada uno de los demandantes. 3.4 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por daño moral en $6.018.831,00 a favor de Niccole Dahiana Zapata Pérez. 3.5 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por daño moral en $9.028.247,00 a favor de Samuel Marín Pérez;
Jhon David Patiño Pérez; Johan Sebastián y Karen Dahiana Vargas Pérez, para cada uno de los demandados. 3.6 Negar la indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes. Cuarto: Condenar a Asmet Salud EPS S.A.S. al pago en un 80% de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes, las cuales serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Quinto: Condenar a Asmet Salud EPS S.A.S. al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a Chubb Seguros Colombia S.A., las que serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá. Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y factico; respecto al primero, porque realizaron una interpretación indebida del Decreto 4747 de 2010 y la Resolución 1220 de 2010, y en cuanto al defecto fáctico al no analizar la falta de responsabilidad de la E. P. S, con fundamento en que la Clínica no cumplió con la obligación de cuidado del paciente ni con el deber de remisión; aunado a eso, las autoridades judiciales encausadas no realizaron un estudio de las actuaciones desplegadas de la llamada en garantía respecto a sus deberes como I. P. S. -Clínica Mariángel de Tuluá de propiedad de Dumian Medical S. A. S.-, motivo por el cual debieron considerar que: […] se demuestra la procedencia de declarar responsable a la Clínica Mariángel, cuando menos en términos del llamamiento en garantía que realizara Asmet Salud EPS a la Clínica Mariángel, para que, desde el fundamento legal que le impone obligaciones como IPS de garantizar la vida de sus pacientes y una prestación del servicio de salud en condiciones de oportunidad, accesibilidad y calidad, responda por sus acciones, las cuales contribuyeron en el resultado dañoso, y sin embargo para ambos Despachos accionados, sólo porque la referencia y contrarreferencia es un trámite que debe realizar la EPS, decidieron condenar a Asmet Salud, dejando de lado que también es una responsabilidad de las IPS que tienen a cargo a los pacientes. […] Agregó que el Tribunal accionado no valoró la bitácora de las gestiones que realizó respecto a las solicitudes de traslado, tampoco el estudio de llamamiento de garantía y el informe del perito respecto a los beneficios de la « terapia VAC »; en conclusión, señaló que las autoridades accionadas no realizaron una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el proceso que establecen la responsabilidad de la Clínica Mariángel.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 14 de junio de 2024 y 26 de noviembre de 2024 que el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga profirieron y, en su lugar, se emitiera una decisión en la que « emitan una nueva providencia corrigiendo los defectos de los fallos demandados ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 3 de abril de 2025 y por medio de auto de 4 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga allegó el link del expediente digital e indicó que de la decisión « se exteriorizan, […] los fundamentos fácticos y jurídicos que constituyeron el pivote de la determinación emitida en el asunto, en la medida que estas consideraciones constituyen la única explicación posible sobre mi proceder ».
El Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá allegó el link de acceso del expediente digital y manifestó que la decisión que adoptó estuvo « acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Además, se sustentó en debida forma teniendo en cuenta los hechos, la prueba médica pericial y en sì todo el material probatorio adosado al proceso, que se valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia ».
Mario Alfonso Castañeda Muñoz quien aduce actuar como apoderado judicial de los demandantes del proceso de responsabilidad medica se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, no aportó poder para actuar en el presente trámite, motivo por el cual no se tendrán en cuenta sus argumentos. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que « la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que la decisión del a quo constitucional incurrió en un exceso de ritualidad, toda vez que el poder general que presentó en los anexos del escrito primigenio incluye la facultad para interponer tutelas. Agrega que, en todo caso, adjunta un nuevo poder para subsanar dicha circunstancia. IV.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Sea lo primero advertir que la accionante junto al escrito de impugnación, allegó poder debidamente otorgado a la apoderada judicial que la faculta para promover la presente acción constitucional. Así se tiene que, la accionante pretende que se deje sin efecto las providencias de 14 de junio de 2024 y 26 de noviembre de 2024 que el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga profirieron, en el marco del proceso civil cuestionado objeto de la presente acción constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión del tribunal accionado por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que en el proceso no se discutía que el paciente -familiar de todos los 12 demandantes- no fue remitido a un centro médico de mayor nivel para que le realizaran la terapía VAC, lo que derivó en la muerte de aquel.
En ese sentido, el Tribunal accionado explico que los demandantes le atribuyen la responsabilidad de los hechos a la E. P. S., toda vez que refieren que omitió la remisión del paciente en los términos descritos. Así, destacó que correspondía determinar « ¿cuál fue la verdadera causa petendi invocada por los promotores como base de la responsabilidad patrimonial? ».
Conforme a lo anterior, el ad quem indicó que el a quo concluyó que la E. P. S. era responsable de la falla médica por no gestionar la remisión del paciente a un centro de mayor nivel, al igual que la I. P. S. por la poca gestión para trasladarlo como una urgencia vital y no « realiza[r] los lavados quirúrgicos prescritos por el galeno en la periodicidad establecida ».
Sin embargo, señaló que los hechos endilgados a la I. P. S. no fueron alegados en la demanda, y que si bien el a quo extrajo esos supuestos fácticos de la contestación de la E. P. S. y la declaración del perito practicado en el proceso, lo cierto era que aquellos no podían considerarse bajo los supuestos del artículo 228 del Código General del Proceso, porque no son hechos sobrevinientes dado que ocurrieron antes de radicarse la demanda y la decisión debía guardar congruencia fáctica en aras de respetar el derecho de defensa y contradicción de las partes, lo cual limita al juez a los hechos de la demanda, sin que pueda sustentar la decisión en hechos ajenos. Así, refirió que el a quo no podía apartarse de los postulados presentados en la demanda y, por esa vía, acudir a supuestos hechos nuevos, desconociendo la causa propuesta por los actores con la cual fueron convocados los llamados en garantía. En ese sentido, el ad quem concluyó que no podía condenarse a Dumian Medical S. A. S., toda vez que no fue llamada al proceso para responder por la presunta demora en el traslado del paciente a una institución médica de mayor nivel para realizar la terapia VAC.
Agregó que, si bien la sentencia de primer grado se fundamentó en la experticia adelantada por el perito en la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo cierto es que esta no se edificó en la falta de remisión por parte de la IPS o la periodicidad de los lavados quirúrgicos que requería el paciente. Ello, porque el dictamen pericial estuvo enfocado en la calidad y eficiencia de Asmet Salud E. P. S. S. A. S. sin que allí se hiciese alusión a las gestiones de Dumian Medical S. A. S. Por otra parte, en cuanto al argumento de la aseguradora atinente a que ella y la I. P. S. no pueden resultar condenados de forma directa porque fueron llamados en garantía, señaló que en efecto no «se dirigió la demanda contra Dumian Medical S.A.S. ni actuó en acción directa frente a Chubb Seguros Colombia S.A., ingresando como llamados en garantía».
Por esa razón, el ad quem estableció que el a quo se equivocó al condenar a la I. P. S. por responsabilidad médica, toda vez que no fue demandada directa y tampoco presentó su defensa con ocasión a esa circunstancia, en especial porque el llamamiento en garantía no implica una relación directa con el demandante y el nexo procesal entre el actor y el llamado no existe; de ahí que el juez solo debe resolver lo relacionado con el vínculo entre el llamante y llamado, sin que afecte al actor.
Conforme a lo anterior, el Tribunal indicó que el juez de primer grado no podía fallar respecto a las relaciones ajenas de la garantía, y que, aunque la E. P. S. acusó a la I. P. S. de fallas médicas, la misma no habilitaba a que esta fuera condenada, toda vez que solo podían usarse dichas manifestaciones para formular excepciones, no para vincular procesalmente a la I. P. S. como directa responsable.
Ahora, respecto a la « Pérdida de oportunidad como método de valoración probatoria », el ad quem señaló que está plenamente acreditado que la E. P. S incurrió en negligencia administrativa, toda vez que no gestionó la remisión del paciente a una institución de mayor nivel en el que recibiera la terapia VAC, de vital importancia para su recuperación. Agregó, que una vez claro dicho aspecto, se debe determinar si dicha conducta es imputable como la causa de muerte de Fabio Pérez Gómez.
Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado explicó que Gladys Amparo Ramírez experta medica señaló en su testimonio que la terapia VAC es beneficiosa y esencial para tratamiento patológico del paciente, y que la ausencia de dicha terapia tuvo como consecuencia complicaciones sistemáticas como el choque séptico; además, refirió que tal procedimiento debía realizarse a los 5 días siguientes a la orden de remisión. Agregó que la profesional en salud enfatizó que el paciente necesitaba ser remitido al centro médico de mayor nivel para proporcionarle dicha terapia y que los lavados quirúrgicos eran importantes y debían hacerse cada 48 horas; sin embargo, no se hicieron en dicho lapso, lo cual aumentó la morbilidad del paciente.
En ese sentido, el juez plural indicó que aunque los lavados quirúrgicos eran necesarios, lo cierto es que la terapia VAC era decisiva para aumentar la probabilidad de sobrevivencia. Explicó que el objetivo que tienen las entidades de salud es actuar con diligencia para evitar el fallecimiento de los pacientes, como lo establece la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que explica que si hay certeza absoluta de la relación directa, puede imputarse la muerte por omisión al existir la obligación legal y la posibilidad material de evitar el resultado.
Asimismo, el Tribunal accionado indicó que en sentencia CSJ SC562-2020 se explicó que la perdida de oportunidad no es un daño autónomo, sino un medio de valoración probatoria, con fundamento en la correlación lógica y de indicio entre la omisión y el daño, en el momento que sea imposible determinar con certeza la causa adecuada, pero que aun así se sabe que el agente tenía la obligación y la posibilidad de evitarlo.
En ese sentido, el ad quem explicó que la muerte de Fabio Pérez Gómez puede atribuirse a Asmet Salud E. P. S. S. A. S., al tener la obligación legal y la posibilidad de gestionar la remisión para la terapia VAC; sin embargo, no actuó con diligencia. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la terapia VAC era esencial para contrarrestar la patología y aumentar la probabilidad de recuperación, que la E. P. S. se obligó legalmente a evitar el daño realizando la remisión con urgencia vital; sin embargo, la Fundación Clínica Valle del Lili solo fue contactada al séptimo día y no insistió en ello, pese a que conociera en que esta última era la que ofrecía mayores garantías.
Ahora, respecto al punto de « [l]a responsabilidad de la IPS como exoneración de la culpa de Asmet Salud EPS S.A.S. », el Tribunal accionado expreso que conforme a lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 4747 de 2007, era aquella quien debía adelantar todas las gestiones tendientes a la remisión del paciente a un centro médico superior, incluso, con la ayuda del centro regulador de urgencias y emergencias, puesto que estas son las encargadas de realizar dicho trámie.
Agregó que si bien el artículo 125 del Decreto Ley 017 de 2012 alude a autorizaciones de servicios electivos, ambulatorios y hospitalarios, el Decreto 4747 de 2007 es claro en establecer que la EPS tiene la obligación de efectuar el trámite de referencia y no la I. P. S. Lo anterior, en tanto advirtió que el artículo 17 ibidem establece, respecto a las EPS, que es su obligación: […] la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.
Igualmente, determina que estas entidades deben disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones. Adicional a lo anterior, se precisa que las entidades responsables del pago de servicios de salud pueden apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso.
Ahora, respecto al « lucro cesante », el juez plural refirió que la E. P. S. apelante señala que los demandantes no probaron que el causante percibiera un salario mínimo legal mensual vigente, y por su ejercicio como vendedor ambulante era poco probable que percibiera dicha cantidad de dinero. Sin embargo, señaló que la jurisprudencia ha establecido que en ausencia de prueba directa respecto al ingreso mensual de la víctima, es válido presumir que recibía un salario mínimo como mecanismo de reparación integral y equidad, siempre que exista una actividad económica productiva, que para el presente caso, conforme a los testimonios practicados, se demostró que Pérez Gómez trabajaba de manera independiente, motivo por el cual se confirma dicha presunción. Asimismo, el Tribunal accionado concluyó que la compañera sentimental del causante tenía derecho a indemnización por lucro cesante, pues, aunque la E. P. S. alegó que ella trabajaba y no dependía de la víctima, la jurisprudencia ha determinado que era suficiente la existencia del vínculo « conyugal » y de ingresos de la víctima para inferir que parte de esto se destinaba a la manutención del hogar, lo que corroboró con las declaraciones de las hijas que aquella tuvo con el causante y los testimonios practicados, circunstancia que la E. P. S. no controvirtió con prueba alguna.
Y agregó que si bien la E. P. S. demandada discutió que el a quo fijó una deducción de 25% al salarió devengado por concepto de gastos personal, la cual adujó es muy baja, con motivo en que el causante vivía en otra ciudad; sin embargo, la alta Corte ha señalado que dicho porcentaje refleja la experiencia general de que las personas destinan esa parte de sus ingresos para manutención, y como la apelante no desvirtuó dicha circunstancia, el Tribunal consideró que no existía razón para modificarlo, motivo por el cual el Tribunal Concluyó que dicho reparo no prosperaba y por tanto ordenó actualizar la condena por lucro cesante, tanto consolidado como futuro, conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
Ahora, respecto al « daño moral », el ad quem explicó que la E. P. S. argumentó que no existen pruebas diferentes a las manifestaciones de los demandantes para reconocer el daño moral y de la vida de relación, más aún si vivián en lugares diferente; sin embargo, destacó que la Sala de Casación Civil en sentencias CSJ STC12080-2024 y SC5686-2018 ha reiterado que el daño moral derivado del fallecimiento de un familiar es una presunción judicial que no requiere una prueba directa, toda vez que se manifiesta en in re ipsa, esto es, por las circunstancia del hecho y la relación con la víctima, y que dicho daño moral se ha estimado en un máximo de $60.000.000 conforme a la providencia AC3264-2019 y SC3728-2021, limites que los jueces de instancia deben respetar.
Asimismo, el juez plural explicó que los registros civiles aportados probaron el parentesco con la víctima, al igual que la relación con Carlina Caicedo como compañera sentimental, incluso, las declaraciones practicadas reflejan el dolor y angustia de esta última, lo cual no se puede desestimar por el hecho de vivir en lugares distintos. Ahora, respecto al « daño a la vida en relación », el Tribunal accionado detalló que la Sala de Casación Civil ha precisado que el daño a la vida de relación es un perjuicio extrapatrimonial diferente al moral, que nace de la afectación en la calidad de vida, las actividades cotidianas y el entorno social de la víctima, el cual provoca la imposibilidad de disfrutar de actividades normales (SC22036-2017 y SC3919-2021), y aunque las limitaciones físicas y mentales se reflejan en el entorno, no es suficiente enunciar el daño, toda vez que la víctima debe explicar cómo se ve alterado su entorno respecto a sus vínculos y actividades (SC7284-2016), so pena de que no sea posible reconocer una afectación real y concreta.
En ese sentido, el ad quem indicó que los demandantes solo mencionaron las afectaciones emocionales como impotencia y frustración, que hacen parten del daño moral; no obstante, no describieron actividades concretas en su entorno familiar, social o recreativo que se limitaran, y las declaraciones y los dictámenes periciales aportados solo refirieron secuelas psicológicas, de modo que demostraron el perjuicio solicitado.
Por último, respecto al « llamamiento de garantía » que Asmet Salud E. P. S. realizó respecto a Dumian Medical S. A. S., el Tribunal accionado descartó que existiera una relación contractual entre la E. P. S. y la I. P. S., toda vez que ambas entidades afirmaron que no existía contrato en el 2013 y que la atención al paciente fue por urgencias, razón la cual, aunque el Decreto 4747 de 2007 establece la responsabilidad del prestador remisor, no genera obligación legal o contractual que justifique la condena a la I. P. S., pues la Sala de Casación Civil ha reiterado que sin vínculo contractual o de dependencia, no procede el llamamiento en garantía; en consecuencia, revocó el llamamiento a la I. P. S., motivo por el cual concluyó que no era necesario pronunciarse respecto a los otros reparos de la I. P. S. y la aseguradora.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, la E. P. S. incurrió en falla médica al no gestionar y agotar de manera oportuna todos los medios necesarios para remitir al paciente a una institución de mayor nivel con la finalidad de recibir el tratamiento « VAC ». Además, respecto a los reproches atinentes al lucro cesante consolidado y daño moral, la recurrente no allegó pruebas que desvirtuaran la presunción del ingreso de la víctima y la dependencia económica de su compañera sentimental, al igual que la afectación moral de los demandantes, razón suficiente para confirmar la decisión en ese aspecto, y respecto al daño a la vida de relación, el mismo le fue favorable a la E. P. S. toda vez que no fue acreditado por parte de los demandante y las pruebas periciales allegadas tampoco establecieron que el suceso repercutiera en sus entornos sociales, motivo por el cual dicha decisión se revocó. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada María Claudia Oñate Vásquez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1.016.039.803 y tarjeta profesional número 272.536 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial de la accionante, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.
TERCERO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10054-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01622-01 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ASMET SALUD E. P. S. S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 76834310300120220015600.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.