CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73487 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10054-2017 Radicación n.° 73487 Acta 24 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONJUNTO RESIDENCIAL EL PRADO AYUELOS PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que presentó demanda contra Alfonso Olivos y otros, la cual fue admitida el 23 de septiembre de 2015; que allegó las certificaciones correspondientes para acreditar el enteramiento de los demandados, sin embargo, le solicitó al despacho judicial corregir los citatorios porque no habían sido elaborados de conformidad con el Código General del Proceso, situación que se corrigió el 21 de octubre de 2016.
Indicó el accionante que no obstante a lo anterior el 25 de enero de 2017 el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito «NO POR ABANDONO del proceso sino porque no satisface la notificación al juzgado», pues a su parecer nunca desatendió el asunto en los 30 días establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso. Inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en providencia judicial de 31 de marzo de 2017, en la cual confirmó la decisión del a quo.
Acusó que «El juzgado sesga el art 317 del C.G.P. y no lee en su integridad toda vez que este togado mediante prueba sumaria demostró antes de que el expediente estuviera el despacho se había demostrado que se inició el trámite». Así las cosas, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se revoque el auto de 25 de enero de 2017 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 5 de mayo de 2017, notificó a las accionadas, ordenó comunicar a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, y corrió el respectivo traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 18 de mayo de 2017, negó el amparo, al considerar que la sola divergencia conceptual no era suficiente para dar lugar a la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito mediante el cual reiteró el amparo y agregó que el Tribunal accionado en un caso similar procedió a revocar la decisión en la que el juez de primera instancia había decretado el desistimiento tácito. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Ahora bien, analizando la impugnación planteada por el accionante en la que indica que en otros casos similares el Tribunal accionado ha revocado la decisión mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, advierte esta Sala que dicho reproche no fue esgrimido en el escrito inicial de la tutela, y, por ende, lo alegado son hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo ni de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto ni refutar sus fundamentos, por lo que su exposición no puede ser objeto de pronunciamiento so pena de vulnerarle el derecho al debido proceso y defensa de los involucrados, máxime cuando algunas de las providencias judiciales anexadas habían sido proferidas con anterioridad a la presentación del escrito de tutela.
En gracia de discusión, observa esta Corporación que que el amparo resulta improcedente tal y como lo consideró el a quo, pues no se puede acudir a este mecanismo a efectos de que sean resueltas las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, pretendiendo que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, esto por cuanto el inconformismo del tutelante se remite la interpretación que hizo el Tribunal accionado sobre el artículo 317 del Código General del Proceso que regula el desistimiento tácito..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por CONJUNTO RESIDENCIAL EL PRADO AYUELOS PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6