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STL10054-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 84 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10054-2015 Radicación n.º 61081 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ LEIVA BUSTOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ I.

ANTECEDENTES MARÍA LUZ LEIVA BUSTOS instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO. Refirió la accionante en su escrito de amparo, que en el año 2007 instauró demanda ordinaria laboral contra el establecimiento de salud en cita, para que se le reconociera el pago del 25% del aumento automático consagrado en el art. 4 de la L. 84/1946, tras haber realizado actividades directamente relacionadas con la campaña antituberculosa oficial, incremento que su empleador había dejado de cancelar desde el 25 de agosto de 2006.

Señaló que el asunto, le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho en sentencia de 23 de enero de 2008, condenó al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. al pago de lo pretendido, providencia que sirvió de fundamento para solicitar el mandamiento de pago, que mediante proveído de 11 de mayo de 2012, fue declarado improcedente por el juzgado accionado.

Indicó que la decisión fue recurrida en apelación por la peticionaria, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en proveído de 21 de noviembre de 2012, consideró que la sentencia de primer grado constituye una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del análisis que de forma exhaustiva el mismo operador jurídico realizó sobre las pruebas; por lo que revocó el auto censurado y ordenó al a quo proferir una nueva decisión debidamente motivada.

Precisó la promotora que en estricto cumplimiento de lo ordenado por su superior, el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué el 11 de diciembre de 2012, libró el mandamiento de pago requerido, sin embargo, con posterioridad, mediante proveído de 19 de marzo de 2013, decidió dar por terminado el proceso pues «al hacer una revisión del título de ejecución, se encuentra que el pedido de recaudo, no guarda ninguna relación con la declaración de Condena que se dijo respalda la obligación; toda vez que en ninguna de la Resoluciones (sic) emitidas en el fallo se dispuso que a partir del mes de agosto de 2006, procediera al aumento automático del 25% sobre el sueldo que viniera devengando la ejecutante en este asunto, como empleada del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E y antes por el contrario, se dispuso que a partir del año 2006 se abstuviera el empleador de dar aplicación a ese incremento porcentual, que consagra la ley 84 de 1949».

La alegada trasgresión, la hace consistir, básicamente, en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dio por terminado el proceso ejecutivo laboral n° 2007 – 217, que adelantó contra el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., de forma «arbitraria sin justificación legal alguna, (…) desconociendo el trámite ejecutivo que se había iniciado y (…) la orden que le había impartido el mismo Tribunal Superior».

Con fundamento en lo expuesto, acudió al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y, para su efectividad, pidió que se ordene al Juzgado Sexto Laboral de Ibagué continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado con el n° 2007 – 217. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En obedecimiento y cumplimiento de la nulidad declarada por ésta Corporación el 22 de abril de 2015, por falta de integración del contradictorio que invalidaba todo lo actuado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 2 de junio de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Hospital San Francisco de Ibagué, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 17 de junio de 2015, denegó el resguardo deprecado, tras considerar que carece del principio de subsidiaridad e inmediatez. Así refirió: (…) se observa que la actora atribuye a la providencia atacada una actuación arbitraria por parte de quien la profirió, al declarar terminado el proceso ejecutivo que ella seguía contra el Hospital San Francisco ESE contrariando lo ordenado por el mismo funcionario judicial el 11 de diciembre de 2012, providencia mediante la cual libró el correspondiente mandamiento de pago.

Sobre tal providencia ha de señalarse, vale decir, la que dio por terminado el proceso ejecutivo que seguía la aquí accionante contra el Hospital San Francisco ESE y ordenó levantar medidas cautelares, hace parte de la lista de autos que según el artículo 65 del CPTSS son apelables, es decir, para su contradicción se ha establecido el medio judicial ordinario, el cual previa revisión de la documentación allegada al expediente de tutela, no fue interpuesto por la parte afectada, la misma que hoy acude a esta acción, intentando a través de esta última suplir su falta de actuación oportuna frente a sus intereses.

(…) Y aun en gracia de discusión, de admitirse la inexistencia de otro mecanismo de defensa, tampoco se advierte satisfecho el requisito de inmediatez, como quiera que la decisión ataca (sic) por esta vía, fue proferida hace casi dos años a la presentación de esta acción (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual, refiere que se ha vulnerado « el ordenamiento procesal laboral que es una norma de orden público, se ha transgredido la misma normatividad procesal, por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al haber actuado de forma arbitraria y caprichosa, por lo que en este caso conside[ra] procedente la Acción (sic) constitucional propuesta pues no (…) queda otro medio de defensa judicial, y todos han sido desconocidos por parte del Juzgado Tutelado».

En cuanto al requisito de inmediatez, se apoyó en la sentencia C.C. T-328/2010 en cuanto aplicó el término de dos años para algunos casos y que por tratarse de un proceso ejecutivo, el término de prescripción es de cinco años a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. De ahí, estima que la solicitud de amparo cumplió con el referido requisito de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de ajustarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la actuación judicial de 19 de marzo de 2013, adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre el hecho que se estima lesivo de los derechos fundamentales -19 de marzo de 2013- y la interposición de la presente acción el -3 de marzo de 2015-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable, la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora, resulta improcedente el amparo deprecado.

De otra parte, no es atendible para la Sala, que por vía de tutela se cuestionen las actuaciones y decisiones judiciales; y, mucho menos, a partir de su censura, pretenda obtener resultados procesales a su favor, pues, además de tratarse de actuaciones que se surtieron con publicidad a fin que fueran controvertidas por las partes en litigio, lo cierto es que la hoy tutelante, incurrió en una conducta pasiva, por cuanto no adelantó mecanismo ordinario alguno, cuando tenía todas las garantías y herramientas procesales para hacerlo.

En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar omisivo y, por lo tanto, no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí se pretende, al operador judicial que ha ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10