Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01527-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10053-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01527-01 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NAIME FLÓREZ CAMPO y CAMILA ANDREA GONZÁLEZ FLÓREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310300520140005700.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Valentina Gómez Calderón -quien para esa data era menor de edad- representada por su madre Lidia Yanira Calderón Villamil, en calidad de herederas determinadas de Yobany Gómez Perilla, al igual que sus herederos indeterminados, para que se declarara que aquellos eran civilmente responsables de las lesiones derivadas del accidente de tránsito de 7 de enero de 2013, en el que el causante era el conductor y, en consecuencia, se condenara a los demandados a indemnizar a las demandantes por los daños causados a ellas.
Indicaron que dicho asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310300520140005700, quien en auto de 1.° de abril de 2014 admitió la demanda. Detallaron que una vez surtido el trámite de notificación, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones, entre ellas, las que denominó culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e indebida tasación de los daños.
Explicaron que el 21 de abril de 2017 presentaron reforma de la demanda para incluir como demandante a Gladys del Carmen Campo de Flórez, Édgar Eduardo Flórez López, Ewin Gabriel, Elieen Lucía y Dalis Esther Flórez Campo, familiares de las convocantes, solicitud que la a quo admitió en auto de 11 de enero de 2019; sin embargo, en providencia de 8 de julio del mismo año, dicha autoridad judicial, de oficio, revocó la determinación anterior y, en su lugar, la negó por extemporánea.
Señalaron que en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó la culpa directa del conductor del vehículo en la causación del accidente y, en consecuencia, que de aquello derivara la responsabilidad civil requerida. Manifestaron que inconformes con la decisión anterior, promovieron recurso de apelación, y en providencia de 4 de diciembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, declaró: (i) la responsabilidad civil pretendida, y (ii) probada parcialmente la excepción de « omisión de diligencia por parte de la víctima ».
En consecuencia, condenó a Valentina Gómez, como heredera del causante, al reconocimiento y pago en favor de Naime del Carmen Flórez de: (i) daño emergente presente por la suma de $154.179.424, (ii) $3.120.000 por daño emergente futuro, (iii) por lucro cesante consolidado la suma de $22.677.322, (iv) daño moral por valor de $36.400.000, y (v) por daño a la vida en relación, la suma de $27.300.000.
Respecto a Camila Andrea González Flórez: (i) por concepto de lucro cesante futuro la suma de $89.317.126, (ii) por daño moral la suma de $36.400.000, y (iii) por daño a la vida en relación $36.400.000, valores a los que se aplicó el 30% de descuento con ocasión a la excepción probada. Detallaron que el 10 de diciembre de 2024 solicitaron corrección y aclaración de la sentencia 4 de diciembre de 2024 conforme a los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, con fundamento en que « se cometió un error aritmético en el cálculo de los perjuicios » respecto al: (i) daño emergente futuro, por no haberse determinado de manera anual conforme al dictamen pericial, motivo por el cual debió liquidarse hasta la edad probable de vida de las víctimas;
(ii) daño emergente presente, toda vez que fueron liquidados los daños hasta el 2022 actualizados septiembre de 2024; sin embargo, se realizaron procedimientos médicos que no cubría la E. P. S. desde el año 2022 hasta el momento de la sentencia que no se tuvieron en cuenta para liquidar los daños; (iii) daño moral, para que se corrija y otorgue 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las demandantes, con fundamento en que las « lesiones son iguales o superiores al 50% [de] la reparación del daño », y (iv) se incurrió en « yerro, que llevó a que erradamente se realizara la operación aritmética que tasara los perjuicios omitiendo el lucro cesante futuro de NAIME DEL CARMEN FLOREZ ».
Indicaron que en auto de 12 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de adición, con base en que « los fundamentos de las demandantes resultan a todas luces desatinados, máxime cuando lo único que pretenden es reabrir un debate legalmente concluido ». Refirieron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que la negativa a la solicitud de adición y corrección no contempló que la pérdida de capacidad laboral superó el 60% de manera permanente y definitiva y, en consecuencia, el daño emergente futuro de $ 4.440.000 -valor que quedó en $3.120.000 con el descuento del 30% por la excepción probada parcialmente-, debió ser reconocido de por vida.
Asimismo, que debió incluirse en el daño emergente los gastos médicos en los que incurrieron con posterioridad al año 2022, y que respecto al daño moral debía reconocerse « 100 SMLMV », al superar la discapacidad laboral el 50%, ya que «el hecho de que la demandante Nayibe Flórez perciba un ingreso mensual no es motivo para no reconocerle el lucro cesante futuro».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado aclarar, corregir y adicionar la sentencia de 4 de diciembre de 2024 que profirió aquella autoridad judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 31 de marzo de 2025 y por medio de auto de 1.° de abril del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente digital y solicitó «denegar» la acción constitucional, con fundamento en que la decisión que se cuestiona « se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, cosa diferente es que no se hubiere accedido a sus pedimentos ».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. En auto de 4 de abril de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil suspendió el término de la acción constitucional para decidir y ordenó comunicar a los intervinientes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 24 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que las conclusiones del Tribunal « no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan, aspiración que respaldan en los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
De acuerdo con el escrito de impugnación, las accionantes pretenden que se ordene al Tribunal accionado aclarar, corregir y adicionar la sentencia de 4 de diciembre de 2024 que profirió, conforme a sus pretensiones, en el marco del proceso civil cuestionado objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará el auto de 12 de marzo de 2024 que profirió el Tribunal, a través del cual negó la solicitud de adición, corrección y aclaración que promovieron las actoras, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que las tutelantes alegan.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que conforme a lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, la solicitud de las actoras debía negarse, toda vez que no cumplia con los presupuestos de procedencia establecidas en dicha norma. Explicó que respecto al daño emergente futuro, valoró el dictamen pericial que aportaron las demandantes, el cual estableció como valor « $4.400.000 [sic] » por dicho concepto, sin que mediara motivo alguno que significara que la determinación del perito implicaba que el pago debía ser de manera periódica y que Camila Gómez requería las terapias de por vida, en ese sentido, concluyó que no podría asumirse que lo pretendido por las accionantes era que se debería pagar dicha suma mes a mes por un tiempo de vida probable.
Precisado lo anterior, el juez plural refirió que respecto al cálculo del daño emergente presente, que no se podían decretar nuevos medios de convicción con posterioridad al periodo probatorio establecido por el legislador, conforme al artículo 173 de Código General del Proceso. Ahora, respecto al daño moral aducido por las actoras, el ad quem advirtió que para la tasación de ese aspecto primó el arbitio iudicis, el cual se contempló conforme a lo previsto en la jurisprudencia (sentencias CSJ SC3919-2021, SC3728-2021, SC4703 de 2021 y SC562-2020), con fundamento en la valoración probatoria recaudada y los aspectos y circunstancias del caso, por lo cual consideró que para ambas demandantes se tasaría en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, motivo por el cual dicho ítem no requería adición alguna al estar soportado en la jurisprudencia ya citada.
Por último, el Colegiado de instancia manifestó que respecto al lucro cesante futuro, se determinó que Naime del Carmen Flórez continuaba su trabajo como Fiscal Seccional en Bogotá, sin que aportara ningún medio de convicción que estableciera que no podía continuar su ejercicio profesional, razón por la cual el punto sí fue objeto de análisis.
Por tanto, no requería de adición o aclaración. En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud impetrada por las actoras. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, no había lugar a acceder a la solicitud de las actoras, toda vez que: (i) respecto al daño emergente futuro, el dictamen pericial que aportaron las demandantes no determinó que el pago de dicho valor debía efectuarse de manera periódica y que Camila Gómez requería las terapias de por vida y que, en consecuencia, se debiera calcular mes a mes por un tiempo de vida probable;
(ii) respecto al cálculo del daño emergente, señaló que las actoras no podían pretender que la autoridad judicial decretara pruebas en dicha instancia, toda vez que las mismas no fueron solicitadas en la etapa probatoria pertinente; (iii) respecto al daño moral aducido, el Tribunal precisó que aquel concepto se estableció conforme al principio de arbitio iudicis, motivo por el cual no requería adición alguna, y (iv) respecto al lucro cesante futuro, concluyó que no se advertía que la condición actual de la demandante contemplara que no pudiera continuar con el ejercicio de su profesión actual.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10053-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01527-01 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NAIME FLÓREZ CAMPO y CAMILA ANDREA GONZÁLEZ FLÓREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310300520140005700.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.