CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94093 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10053-2021 Radicado n.° 94093 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, afirmó que en su condición de Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio le imputó el delito de prevaricato por acción agravado.
Expuso que dicho asunto se tramitó ante la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de 2019 lo absolvió de la conducta imputada. Adujo que contra esta decisión la Fiscalía delegada interpuso recurso de apelación y a través de fallo CSJ SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019 la homóloga Sala de Casación Penal la revocó y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción a 90 meses de prisión y a pagar una multa de 70 SMLMV.
Señaló que presentó impugnación especial contra el fallo de segundo grado y la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia CSJ AP1727-2021 de 5 de mayo de 2021 la confirmó. Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la congruencia fáctica que debe existir entre la sentencia condenatoria y el escrito de acusación. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia CSJ AP1727-2021 que la homóloga Sala de Casación Penal profirió en su proceso.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo acorde a los hechos jurídicamente relevantes que se expusieron en el escrito de acusación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, una magistrada integrante del Tribunal accionado realizó un recuento de los hechos del proceso y adujo que esta acción constitucional pretende la revisión de su fallo en una tercera instancia. El magistrado de la Sala de Casación Penal que obró como ponente de la decisión en controversia defendió su legalidad y destacó que la objeción sobre la transgresión del principio de congruencia se formuló en la impugnación especial y se decidió en el fallo cuestionado.
La Fiscal 100 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue el amparo constitucional y manifestó que su entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que al accionante se le respetaron sus garantías superiores en el trámite del proceso penal. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 1.º de julio de 2021 declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, pues la accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo censurado, mecanismo que resultaba procedente de conformidad con el precedente jurisprudencial de dicha Sala.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que el recurso extraordinario de casación no procedente contra las sentencias que deciden la impugnación especial por doble conformidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el promotor del amparo cuestiona el auto CSJ AP1727-2021 que la homóloga de Casación Penal profirió el 5 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió la impugnación especial contra el fallo de segunda instancia, pues estima que se incurrió en desconocimiento del principio de congruencia en materia penal. De modo preliminar, se precisa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que el recurso extraordinario de casación no procede contra las decisiones que la Sala de Casación Penal dicta en virtud del principio de la doble conformidad, pues las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 establecen que la procedencia de este medio excepcional de impugnación está reservada contra otro tipo de fallos.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ STL1761-2021 destacó: De conformidad con los preceptos que se analizaron en el acápite anterior, el principio de doble conformidad lo aplica el superior funcional de la autoridad que profirió la primera condena contra el procesado en el juicio penal. Por tanto, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar esta prerrogativa respecto de las primeras condenas que profieren los Tribunales, sea en primera o en segunda instancia. En estos eventos, le corresponde al órgano de cierre de la justicia penal realizar un análisis completo de las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias del caso, a fin de establecer si la decisión desfavorable al enjuiciado debe o no mantenerse.
Ahora, es oportuno señalar que las fuentes legales y jurisprudenciales que se analizaron no prevén que contra la sentencia que dicte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de este principio proceda el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que tienen carácter procesal y son de orden público y de obligatorio acatamiento, establecen que la procedencia de ese medio de impugnación está reservada contra otro tipo de decisiones.
Así, el artículo 205 de la primera disposición señala que: (…) La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad Y el artículo 181 del segundo precepto referido establece que: «El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales […]» Al respecto, en sentencia CSJ STL635-2021 esta Sala señaló que la inexistencia de normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es aleatoria ni obedece a un descuido del legislador, más bien, se trata de un hecho con sentido que lo armoniza con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en la Constitución Política se concibió dicha Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades.
Por otra parte, no puede desconocerse que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, y (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso.
Así, es evidente que la interposición del recurso de casación contra una decisión de esta naturaleza sería redundante y contraria al principio de economía procesal, pues el medio de impugnación extraordinario propende justamente por aquellos propósitos. En síntesis, como se explicó en el precedente en comento, el criterio de esta Sala de la Corte difiere del que planteó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, pues esta Corporación coincide con el recurrente en cuanto señala que no existen fundamentos jurídicos que avalen la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no es procedente que por vía de acción de tutela se distorsione la legislación vigente y se habilite la interposición de aquel mecanismo.
Conforme a tal criterio, esta Sala difiere de la tesis que el a quo constitucional planteó en el fallo de tutela de primera instancia, pues no es posible atribuirle al tutelante la transgresión del principio de subsidiariedad por la omisión de instaurar el recurso extraordinario de casación contra la decisión censurada que resolvió la impugnación especial.
Por consiguiente, la Corte procede a analizar el fallo cuestionado para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega, esto es, la transgresión del principio de congruencia en materia penal. En esa dirección, se aprecia que la homóloga Sala Penal analizó los antecedentes del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si se transgredió el principio de congruencia en el fallo de segunda instancia. A continuación, sobre el primer cargo señaló que el principio de congruencia jurídica y fáctica es uno de los pilares axiológicos del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004 y destacó que mientras la primera es flexible, la segunda no lo es.
De este modo, indicó que como garantía del derecho de defensa, los hechos jurídicamente relevantes fijados en la formulación de la imputación no se pueden modificar, ni en la acusación, ni en las sentencias, a menos que se acuda a la figura de la adición de la imputación con sus trámites pertinentes, pues dada la naturaleza progresiva de la actuación penal, la Fiscalía luego de formular la imputación puede descubrir nuevos elementos jurídicamente relevantes que ignoraba en ese momento.
Luego, analizó y cotejó los hechos jurídicamente relevantes que se presentaron en la audiencia preliminar de imputación y en el escrito de acusación. Así, indicó que la Fiscalía mantuvo incólumes los fundamentos fácticos expuestos, tanto que en las dos instancias simplemente los replicó. En el mismo sentido, tuvo en cuenta que en dichas instancias y en el fallo condenatorio, la sindicación fáctica consistió en que el funcionario judicial acusado revocó la medida de aseguramiento a pesar de que «(i) los elementos de prueba sobrevinientes que aportó la defensa referían únicamente a la posible autoría del delito de homicidio y nada decían sobre los dos restantes punibles, y (ii) aún con las pruebas novedosas, la inferencia de participación por el punible de homicidio persistía vigente e indemne».
Conforme lo anterior, explicó que el impugnante no demostró ningún error en la sentencia recurrida, de modo que no era procedente su revocatoria. Así las cosas, luego de analizar la decisión en cuestión, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el la Sala homóloga que la dictó analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10053 - 2021 Radicado n.° 94093 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de ju l io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a l a SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10053-2021 Radicado n.° 94093 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.