CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47460 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10053-2017 Radicación n.° 47460 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 1.
ANTECEDENTES: El peticionario reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales « a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho constitucional a la indexaxion (sic) pensional, a la seguridad jurídica, a una vejez digna y derechos adquiridos », que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que prestó sus servicios personales de forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido para la Federación Nacional de Cafeteros, desde el 24 de septiembre de 1958 al 30 de septiembre de 1977; que desempeñó el cargo de tesorero general; que el 5 de octubre de 1977 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá celebró audiencia pública de conciliación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes; que el último salario devengado era de «$38.933.78», como lo determina la respectiva acta de conciliación; que igualmente devengaba una prima vacacional por valor de «$38.933.78» y como salario promedio la suma de « $48.667.23» el cual correspondía a « 20.02 salarios mínimos mensuales del año 1977».
Afirmó que la Federación Nacional de Cafeteros mediante la Resolución No. 050 de agosto 21 de 1997, le reconoció la pensión de jubilación legal semiplena, en cuantía de « $172.005,00», suma equivalente al salario mínimo legal vigente en el país para esa anualidad. Relató que dado el monto pensional con el cual no podía sobrevivir con su esposa y demás familia a su cargo y dada la necesidad de la indexación de su primera mesada pensional, decidió abandonar el País en busca de una oportunidad de cualquier trabajo, fijando su residencia en la ciudad de Sterling, Virginia, USA, país donde a sus 80 años de edad el accionante debe percibir ingresos que le permitan subsistir, toda vez que con su pírrica mesada pensional de un salario mínimo mensual debe sufragar los gastos ocasionados por las enfermedades que aquejan a su esposa Amparo Mesa de Páez (cáncer, alzahimer o enfermedad de la memoria y recientemente accidente cerebro-vascular).
Indicó que elevó derecho de petición a la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitando la indexación de la primera mesada pensional, ante el silencio instauró la correspondiente acción ordinaria laboral en contra de la citada entidad, a efecto de obtener la indexación de su mesada pensional; que mediante sentencia del 31 de enero de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la Federación Nacional de Cafeteros a reliquidar la pensión del actor en la suma de « $1.983.391.75» mensuales a partir del 1o de marzo de 1997 incluyendo las mesadas adicionales más los incrementos legales con posterioridad al primero de enero de 1998.
Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada a través de su vocero judicial interpuso recurso de apelación y definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia calendada 28 de mayo de 2004, en donde «REVOCÓ» la sentencia de primer grado; que contra esta decisión se formuló recurso extraordinario de casación, que en razón al cambio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la improcedencia de la indexación para todas las pensiones de jubilación, mediante memorial del 11 de octubre de 2004 se presentó desistimiento del recurso extraordinario.
Expresó que la Corte Constitucional ha venido consolidando una importante jurisprudencia respecto a que toda pensión independiente de su origen y fecha de reconocimiento debe ser indexada. Que dicha corporación en la sentencia de unificación SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, resolvió que la indexación de la primera mesada pensional, como derecho fundamental debe aplicarse a todas las pensiones, incluidas aquellas que se causaron antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991; que en sentencia SU 298 de 2015 dicha corporación « insta a los jueces a dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no solo en la literalidad de las normas sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional».
Señaló también que mediante sentencia de tutela T-611-15 la Corte Constitucional tuteló los derechos idénticamente vulnerados por el tribunal accionado al señor José Noel Urrego quien desempeñó el cargo de Jefe de la Sección de Caja del Departamento de Tesorería de la Oficina Central de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que dependía administrativamente del tesorero general de la citada entidad, razón por la cual solicita la aplicación al derecho fundamental a la igualdad entre los dos ciudadanos. Agregó, que es una persona de la tercera edad, que no tiene otro recurso legal para obtener un derecho de rango constitucional, que le ha sido negado por la vía judicial, a pesar de tener el derecho claramente establecido en la constitución; que acude por tercera vez a esta acción con el fin de obtener la protección del juez constitucional a sus derechos fundamentales, con hechos y pretensiones nuevas lo que lo habilita para promover la presente acción. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el día 28 de mayo de 2004, proferido por la accionada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para en su lugar, se reforme o complemente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2003, ajustando los valores resultantes a los salarios reales devengados por el actor durante el último año de servicios y que sirven de ingreso base de liquidación a efectos de cuantificar la indexación de su primera mesada pensional.
Mediante auto proferido el 21 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Dentro del término dentro otorgado, la accionada dio respuesta y presentó oposición a la prosperidad de la acción, pues en su sentir existe cosa juzgada constitucional, falta el requisito de inmediatez y además la acción de tutela es improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues no se evidencia por esta Sala, la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la decisión atacada del 28 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia, pronunciada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2003, y en consecuencia negó la indexación de la primera mesada pensional reclamada, está debidamente fundada, en tanto se emitió en vigencia del criterio que para dicha data se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de aquella prestación, por lo que no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que sin lugar a dubitaciones, atentaría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
De otra parte, importa recordar, que no es viable reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que, acorde a lo plasmado por la Sala accionada en la providencia cuestionada, en una primera contienda fue decidida, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio jurisprudencial no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada, pues una interpretación en este sentido daría al traste con el principio de la seguridad jurídica.
Así, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, consideró: … el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
De otro lado, es necesario precisar que el accionante reconoce que ya había promovido con antelación otras acciones de tutela, con el fin de «obtener la protección constitucional a sus derechos fundamentales », inconformidades ya le fueron resueltas en sede de tutela en pretéritas oportunidades mediante sentencias CSJ STP 20 ene, 2009, rad. 39784 y STL15730-2016, advirtiendo esta Sala que existe identidad de partes, similares hechos e iguales pretensiones y que las mismas fueron negadas y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable y sin que el hecho de pretender la extensión de los efectos de un pronunciamiento judicial dentro de una acción constitucional de otro ciudadano, que en el sentir del accionante es similar al suyo, constituya un hecho nuevo que lo faculte para ello.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional suplicado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12