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STL10053-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10053-2015 Radicación n.° 61193 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GERMÁN GUSTAVO CARVAJAL SANTAELLA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN GUSTAVO CARVAJAL SANTAELLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que la administradora y representante legal del Conjunto Residencial El Ferrol Sectores I y II, promovió un amparo constitucional contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en la que «pregonaba el daño inminente ocasionado por la sentencia emitida por el operador judicial Jz 25 CMBog Desc el 17 de junio de 2013, la cual fue debidamente apelada y se encontraba en espera desitoria de este, respecto a la cuantía a la cual debía corresponder el litigio, según las pretensiones del actor» (sic); que correspondió conocer al Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que profirió sentencia concediendo el amparo, sin observar que en «el litigio existían instancias que ya se habían convocado debidamente.

Entre otras variables no interpretadas por el tutelador, El Jz 25 CMBog Desc se encontraba en ese momento en traslado de sede del edif. Hernando Morales al edif. Camacol, y el Jz 23 CMBog se encontraba defendiéndose de causa penal, y los terceros interesados, como mi persona, no se les convoco debidamente» (sic), razón por la cual, no pudo ejercer su derecho de defensa y oponerse a la misma; que el Juez Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad en cumplimiento de lo dispuesto, profirió nuevo fallo el 17 de septiembre de 2013 en el proceso ejecutivo en el que es demandado, quedando «en un limbo en cuanto al trámite que se debía dar, por cuenta de la cuantificación de la cuantía - que nunca se hizo-, es decir si se debía apelar esta sentencia o se debía solicitar su nulidad por debido proceso, y es que todo el proceso se encuentra incurso en NULIDAD INSANEABLE de acuerdo al numeral 4 de Art 140 del CPC, la que deberá ser declarada de oficio, por haberse tramitado por cuantía diferente a la que pertenece»; que «debido a mi insistencia y de mi apoderado judicial, el 22 de abril de 2015, el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía dictó auto desitorio en el cual reconoce que el proceso pertenece realmente a Menor cuantía, se abstiene de seguir conociendo de este, valorando a plenitud el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA13-9984 de Septiembre 5 de 2013 (…) Es aquí donde baso mi solicitud de Tutela, ya que el operador judicial, apenas reconoce tácitamente su error al tramitar del proceso ejecutivo de Menor cuantía, ante un juzgado previsto para Mínima cuantía en correlación al Acuerdo del CSJ invocado y el cual es anterior a la fecha de la segunda sentencia (17/09/2013) e inclusive este juzgado no estaba facultado para conocer de este tipo de procesos ejecutivos desde el acuerdo que ordeno su creación» (sic); y que «El daño insaneable contra mi patrimonio es evidente en la sentencia del 17 de septiembre de 2013 emitida por el Jz 25 CMBog Desc, ante la cual no tuve el menor asomo de defensa por lo expuesto en párrafos anteriores.

El Error de Hecho efectuado por el Jz. 37 al admitir y cobijar la tutela de los derechos del ente jurídico los cuales no se vulneraron en momento previo alguno, ya que existían instancias superiores que podían dirimir el conflicto, y desde ese momento se han vulnerado todos mis derechos al debido proceso, a la valoración de las pruebas, testimonios y alegatos instaurados».

Con fundamento en lo anterior solicita «la declaración de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la Tutela 523-2013 y por tanto se restablezca el proceso ejecutivo 1329-2013 Jz 25 Civil Municipal de Bogotá a lo actuado hasta fecha anterior, es decir la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado 23 civil municipal de Descongestión de Bogotá el 17 de Junio de 2013».

Y además, «Decretar adicional a lo solicitado, la nulidad a todo el proceso, debido a que el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue rotulado como Mínima cuantía y por tanto impugnado en causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuación esta que no se tuvo en cuenta ni se dio trámite alguno, sin mediar razón alguna aun a la fecha» (fl. 4).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de Junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el Conjunto Residencial el Ferrol Sectores I y II contra el accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 43).

El Juez Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, hizo notar que las pretensiones del amparo propuesto, no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por ese estrado en el proceso ejecutivo singular del Conjunto residencial el Ferrol Sector I y II en contra de Germán Gustavo Carvajal Santaella (fl. 56). El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión, informó que los autos y la sentencia que profirió en el proceso ya anotado, «se emitieron conforme a las pruebas regular y oportunamente aportados aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la materia efectuando la correspondiente argumentación jurídica propia para esta clase de acciones, llegando a la conclusión referida en la parte resolutiva del fallo con la plena seguridad que no incurrí en ninguna vía de hecho».

Agregó que como mediante providencia de 22 de abril del año en curso, determinó que «el proceso en cita es de menor cuantía», dispuso remitirlo al Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, lo que hizo en oficio No. 15-0941 del 11 de mayo anterior, «según lo preceptuado en el Acuerdo PSAAI3-3984 del 5 de septiembre de 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto esta Sede Judicial perdió competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud a que este Despacho únicamente conocería de pleitos que no superaran la mínima cuantía» (fls. 62 y 63).

La administradora y representante legal del Conjunto Residencial El Ferrol Sectores I y II, indicó que Germán Gustavo Carvajal Santaella adquirió por compra en pública subasta, un inmueble ubicado en esa copropiedad, y como no pagó las cuotas de administración inició en su contra proceso ejecutivo singular del que conoció inicialmente el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, y luego el Veinticinco de Descongestión de la misma especialidad, despacho que emitió sentencia el 17 de junio de 2013 sin tener en cuenta que el juicio que conocía se encontraba regido por la ley 675 de 2001, lo que llevó a interponer recurso de apelación que negó el a quo por improcedente, por lo que presentó acción de tutela como único mecanismo para evidenciar los errores cometidos, que concedió el Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, estrado que ordenó que el fallo se acomodara a la ley especial (fls. 65 a 66).

El Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, solicitó su desvinculación, puesto que «consultado el sistema de gestión judicial el proceso No. 2013-1329 (…) no corresponde a este despacho judicial» (folio 69). El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito atacado manifestó remitirse a las actuaciones surtidas en la acción de tutela que se encuentra decidida desde el año 2013 (folio 76).

La Secretaría Civil del Tribunal Superior de Bogotá, hizo llegar en calidad de préstamo el expediente de la protección constitucional radicada con el número 2013-523 que se encontraba en esa Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2015, negó el amparo constitucional deprecado por improcedente y consideró que, Así las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», y, en el presente asunto, como se dejó visto, habiendo llegado la acción de tutela atacada a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión (folio 130), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija las «providencias constitucionales» que por esta vía excepcional ahora contradice. 4.2.

Como además el actor alega su falta de vinculación al trámite del amparo, el recuento procesal precedente permite constatar que mediante auto de 20 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación personal a las partes y demás intervinientes en el proceso No. 2011-1329.

Igualmente, obran copias de los telegramas números 13-0849 y No 13-0850, dirigidos a Germán Gustavo Carvajal Santaella, aquí accionante, el último de ellos a la misma dirección aportada dentro de la presente acción, Carrera 69 D No 25-45 Apto 501 interior 12 de esta ciudad, mediante los cuales se le informa la admisión de la tutela y se le solicita pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la misma.

De otro lado no pasa desapercibido a la Sala que proferida la determinación de primer grado que ahora acusa, el interesado acudió alegando la indebida notificación e impugnó en término la sentencia de amparo y, que, el juzgado negó su petición al observar la remisión de tales comunicaciones, concediendo la alzada. Lo precedente deja sin piso la alegación del actor referente a que, la decisión atacada le vulneró el debido proceso, porque, «como mi persona, no se le convocó debidamente.

Por esta razón no pude ejercer el derecho de oposición a esta causa» (folio 2). 4.3. Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ella la que aquí se esboza como fundamento de disconformidad, debió ser expuesta ante la Corte Constitucional en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien pudo recurrir el quejoso. 5.

De otro lado, y en relación a la segunda queja y petición por la que el actor solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra en razón a que «el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue rotulado como Mínima cuantía y por tanto impugnado en causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuación esta que no se tuvo en cuenta ni se dio trámite alguno, sin mediar razón alguna aun a la fecha» (folio 4), lo anterior en consideración a que, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en auto de 22 de abril de 2015 dispuso que el referido juicio es de menor cuantía y mediante oficio del 11 de mayo posterior, ordenó remitirlo al Veintitrés Civil Municipal, afirmando entonces el gestor, «Es aquí donde baso mi solicitud de Tutela, ya que el operador judicial, apenas reconoce tácitamente su error al tramitar del proceso ejecutivo de Menor cuantía, ante un juzgado previsto para Mínima cuantía en correlación al Acuerdo del CSJ invocado y el cual es anterior a la fecha de la segunda sentencia (17/09/2013) e inclusive este juzgado no estaba facultado para conocer de este tipo de procesos ejecutivos desde el acuerdo que ordeno su creación» (folio 3).

Basta decir que, precisamente el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito en la sentencia de 29 de agosto de 2013, dejó claro que, «se concluye que pese a que la actora no solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se observa que el trámite que se surtió dentro del proceso que es objeto de revisión, fue de única instancia, es decir, como quiera que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa que pueda utilizar para proteger sus derechos fundamentales», (folio 90), y el Tribunal Constitucional al confirmarla el 23 de septiembre posterior, acotó «no se atisba que la querellante disponga de otro medio judicial para controvertir la sentencia que motiva esta acción, habida cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de única instancia, por tratarse de mínima cuantía, el cual no admite el recurso de apelación» (folio 115), y de otra parte, será el Juzgado Veintitrés Civil Municipal a quien le fue remitido el asunto, quien adoptara la determinación que en derecho corresponda en relación con lo anterior.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que: (…) Se aclara a la sala que lo atinente al eventual conflicto de competencia, no es asunto de solicitud de amparo, sino lo que se pretende definir es la cuantía y de ello las instancias posibles a los autos proferidos dentro del trámite del ejecutivo, es por ello que cuando se decía – Aquo- que el proceso era de mínima cuantía se me negaba el derecho a controvertirla, hecho que vulnera el derecho de contradicción y de contera el debido proceso de rango constitucional cuya violación es insanable –Art.29 de la Constitución Política de Colombia.(…)(fls. 1080 a 181).

CONSIDERACIONES Por medio de la presente, pretende en primer lugar el accionante « la declaración de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la Tutela 523-2013» que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión proferida el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión y ordenó a la autoridad judicial el «proferimiento» de una providencia. Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, «… no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».

A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [1: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [2: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Con lo anterior basta para negar la primera solicitud. Ahora de cara a la petición relacionada con « Decretar adicional a lo solicitado, la nulidad a todo el proceso», ejecutivo adelantado en su contra, y además el «eventual conflicto de competencia» que se pueda suscitar ya sea de oficio o a petición de parte, es un aspecto meramente legal y no constitucional que debe ser resuelto al interior del mismo por el Juez natural del asunto, sin que sea procedente admitir la intervención del Juez constitucional para adelantarse a las decisiones de los funcionarios que conocen el proceso, dado el carácter subsidiario de este mecanismo excepcionalísimo.

Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GERMÁN GUSTAVO CARVAJAL SANTAELLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15