Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01101-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10052-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01101-00 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral con radicado n.° 41001310500120210011201.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y el que denominó « la primacia [sic] del derecho sustancia [sic] sobre las formalidades ». Como fundamento de su pretensión, el actor refirió que el 20 de mayo de 2016 sufrió un accidente laboral « que lo incapacitó y le causó pérdida de capacidad laboral ».
Manifiesta que está afiliado al régimen contributivo « en salud en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, donde cotiza para los riesgos de Invalidez y Muerte, como empleado de SEMILLAS DEL HUILA S.A. », y que Colpensiones « le vienen [sic] cumpliendo con el pago de los riesgos de Invalidez, y Muerte ». Informa que el 13 de abril de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila profirió dictamen n.° 117818 en el que manifestó que tenía una pérdida de capacidad laboral – PCL de 50.36% con fecha de estructuración de 21 de junio de 2019.
Detalla que el 6 de agosto de 2020 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión al cumplimiento de los « requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 »; sin embargo, el 14 de agosto de 2020 a través de Resolución n.° SUB 174541, la entidad negó el reconocimiento de la pensión, con fundamento en que no logró demostrar las 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración. Informa que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y por medio de Resolución n.° DPE 15231 el de 10 de noviembre de 2020 Colpensiones confirmó la decisión, por las mismas razones.
Refiere que el 15 de marzo de 2021 promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 21 de junio de 2019 y, en consecuencia, se condenara a esta última: (i) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional junto con las mesadas adicionales a partir de la fecha de estructuración;
(ii) los intereses moratorios causados; (iii) las mesadas pensionales debidamente indexadas, y (iv) las costas del proceso. Expresa que dicho asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 41001310500120210011201, quien en sentencia de 22 de febrero de 2024 declaró que tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez a partir del 21 de junio de 2019 por valor de un salario mínimo legal, el cual deberá ser actualizado cada año y « le cancelará debidamente indexados a la fecha de su pago y le hará los descuentos para salud que son de cuenta del pensionado ».
Además, declaró que a febrero de 2024 los valores adeudados por parte de la demandada « a cuenta de mesadas atrasadas previo a los descuentos para salud ascienden a $54.721.420 pesos » y autorizó a Colpensiones a deducir los valores que se adeudaran de las mesadas atrasadas al demandante del « valor que le canceló como indemnización sustitutiva de pensión de vejez debidamente indexado equivalente a $3.104.383 pesos ».
Señala que con ocasión al recurso de apelación que formuló junto con Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el 18 de abril de 2024 a quo remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Detalla que por medio de auto de 19 de abril de 2024 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, y ordenó a la Secretaría de dicha Sala que una vez ejecutoriado dicho auto, corriera traslado a las partes para que alegaran de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Expone que el 14 de mayo de 2024 solicitó información del turno en el que estaba el proceso para proferir fallo de segunda instancia; sin embargo, el 16 del mismo mes y año, el ad quem indicó que el turno asignado para proferir decisión de segunda instancia es el «286». Manifiesta que una vez surtido el trámite de traslado de la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, por medio de constancia secretarial el 29 de mayo de 2024, el secretario del Tribunal ingresó el asunto al despacho de la magistrada ponente para el trámite respectivo, sin que a la fecha se haya emitido la decisión correspondiente.
Indica que la autoridad de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se declare que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y Colpensiones incurrieron en « los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales », con fundamento en que le ha tocado soportar una carga de más de 3 años « lo que imposibilita el disfrutar de la prestación a la cual hizo cotizaciones y cumplió los requisitos de ley ».
Agrega que tiene « 75 años », que su núcleo familiar está conformado por su esposa, su hija y su nieta de 4 años, y que su hija no cuenta con un trabajo estable, motivo por el cual dependen de él económicamente. En consecuencia, requiere se ordene que, en el término de 48 horas: (i) el Tribunal accionado resuelva la alzada, y (ii) Colpensiones reconozca y pague la pensión de invalidez en su favor.
Además, solicitó como medida provisional el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de invalidez « mientras que toma una decisión definitiva dentro del presente tramite ». La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025, se repartió al despacho el 26 del mismo mes y año, y por medio de auto de 27 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Además, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente compartió el link de acceso al expediente digital y realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Indicó que « no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por el accionante, pues el proceso se encuentra en turno para proferir la respectiva decisión de segunda instancia ». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó denegar la acción constitucional, toda vez que las pretensiones del accionante son improcedentes, y requirió la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva compartió el link de acceso al expediente digital y realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas: (i) el Tribunal accionado resuelva la alzada, y (ii) Colpensiones reconozca y pague la pensión de invalidez en su favor, Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1. El 15 de marzo de 2021, el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional. 2.
El 6 de abril de 2021, el a quo admitió la demanda y ordenó el traslado a la demandada para el trámite de notificación. 3. Una vez surtido el trámite de primera instancia, en sentencia de 22 de febrero de 2024 el a quo, entre otras, resolvió que Dagoberto Cortés Castillo tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de invalidez a partir del 21 de junio de 2019 por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. 4.
Las partes promovieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el a quo concedió la alzada, razón por la cual el 18 de abril de 2024 remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 5. El mismo día, a través de acta de reparto se asignó a un magistrado del Tribunal accionado, quien en auto de 19 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, y ordenó a la Secretaría de dicha Sala que una vez ejecutoriado el auto, corriera traslado a las partes para alegar de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 6.
El 14 de mayo de 2024, el actor solicitó información del turno en el que estaba el proceso para proferir fallo de segunda instancia, y el 16 del mismo mes y año, el ad quem indicó que el turno asignado para proferir decisión de segunda instancia es el « 286 ». En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -18 de abril de 2024- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. Ahora, respecto a la apreciación del actor relativa a que es una persona de 75 años y no tiene recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia, se advierte que aquel no detalló que esté en una situación de salud riesgosa, que pueda equipararse con un perjuicio irremediable, ni tampoco aportó prueba que acreditara alguna de aquellas situaciones que ameriten la concesión del amparo, al igual que no demostró estar en un estado de pobreza extrema, máxime que expresó que Colpensiones « le vienen [sic] cumpliendo con el pago de los riesgos de Invalidez, y Muerte ».
En cuanto a la solicitud presentada contra Colpensiones relativa a que se reconozca y pague la pensión de invalidez, se advierte que la misma es prematura, toda vez que está en trámite el proceso ordinario en el cual se discute lo relativo al reconocimiento pensional, motivo por el cual debe estarse a la espera de que el Tribunal accionado resuelva el recurso de apelación. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT-02 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10052-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01101-00 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO interpone contra la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral con radicado n.° 41001310500120210011201.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la