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STL10052-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicado n.° 94077 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10052-2021 Radicado n.° 94077 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA BALLESTEROS DELGADO y FIDEL BARRERA CALA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y propiedad privada. Para respaldar su solicitud, adujeron que suscribieron contrato de compraventa con las herederas de Miguel Martínez, a fin de adquirir el predio «Bellavista» que se identifica con matrícula inmobiliaria 303-390, ubicado en la vereda «San Rafael de la Arenosa» del municipio Sabana de Torres (Santander), acto que se materializó a través de escritura pública 1957 de 28 de mayo de 2004.

Refirieron que luego del contrato en cita, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió demanda de formalización de tierras para obtener la restitución del mencionado inmueble, a favor de Celemín, Miguel Antonio y Joselín Jaimes Guevara, representantes de la masa sucesoral de sus progenitores Jorge Jaimes Gelves (q.e.p.d.) y María del Rosario Guevara Alarcón (q.e.p.d.).

Señalaron que aquel trámite se asignó a la Jueza Segunda Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien ordenó la vinculación de los hoy accionantes como opositores. Luego, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la restitución de los reclamantes y negó a los opositores – hoy tutelantes -su calidad de adquirentes con buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.

Afirmaron que el juez plural convocado vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que (i) les impuso la carga de demostrar que compraron el predio con buena fe exenta de culpa, pese a que no les correspondía indagar la existencia de hechos violentos en un territorio en donde no viven, (ii) pasó por alto que compraron el inmueble en 2004, esto es, antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, de modo que no era viable aplicar retroactivamente tal precepto y (iii) desconoció que la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe despojar a los ciudadanos de sus bienes cuando no se demostró su adquisición ilícita o de mala fe.

Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos invocados y que se deje sin efecto jurídico la decisión de 14 de diciembre de 2020. En su lugar, requieren que se emita nuevo pronunciamiento acorde a lo expuesto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la acción de tutela el 10 de junio de 2021, esto es, transcurridos cinco meses y veintiséis días desde la expedición de la decisión en controversia.

La Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 21 de junio de 221, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez.

Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras se refirió a sus intervenciones en el proceso que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional y consideró que en aquel no se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de las partes. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras y la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirieron su desvinculación del trámite constitucional.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 30 de junio de 2021, al considerar que la decisión censurada es razonable y en el trámite se garantizaron los derechos de las partes e intervinientes. IMPUGNACIÓN Inconformes con tal decisión los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria.

Para tal efecto, reiteraron los argumentos que expusieron inicialmente. Asimismo, indicaron que el a quo constitucional dejó de analizar si se aplicó retroactivamente la Ley 1448 de 2011, norma que a su juicio contradice la Convención Americana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió el 14 de diciembre de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se reunían los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución reclamada y si era viable reconocer a los opositores como poseedores de buena fe o segundos ocupantes del predio en controversia.

A continuación, el juez plural accionado realizó una síntesis de los hechos de violencia que afectaron a los habitantes de la vereda «San Rafael de la Arenosa» del municipio de Sábana de Torres. Así, indicó que los reclamantes fueron víctimas de tales sucesos, dado que el ELN cometió homicidio contra su hermano, retuvo a uno de ellos, les hurtó algunos semovientes y los amenazó de muerte si permanecían allí, por lo que en marzo de 1998 tuvieron que abandonar con sus padres el bien inmueble objeto de litigio y ponerse a salvo en el municipio de Girón (Santander).

Luego, señaló que con ocasión de los sucesos en comento los reclamantes y sus progenitores estuvieron en estado de necesidad y vulnerabilidad por el abandono de su tierra. Asimismo, que pasados cuatro meses del desplazamiento el padre fue contactado en Girón por Miguel Martínez quien le ofreció adquirir el predio a cambio de una camioneta, trato que aceptó y en consecuencia suscribió la escritura pública respectiva, no obstante, el dominio de la camioneta nunca se le transfirió. Por otra parte, explicó que el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 prevé el reconocimiento de una compensación a los terceros opositores que comprueben haber actuado con buena fe exenta de culpa, la cual implica «no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación» de acuerdo con las sentencias CC C-1072 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012 y C-330 de 2016.

En ese sentido, el Tribunal evidenció que mediante escritura 1957 de 28 de mayo de 2004 los opositores adquirieron el predio de las herederas de Miguel Martínez, acto jurídico que se hizo a través de un comisionista, no obstante, consideró insuficientes las acciones para hallar demostrada su buena fe exenta de culpa porque Claudia Patricia Ballesteros afirmó no haberse interesado en averiguar los hechos de violencia en la zona.

Asimismo, sus testigos dieron cuenta del contexto de violencia que antecedió a la venta del bien, razones que para el ad quem fueron suficientes para concluir que los opositores no tuvieron relación con esos hechos de despojo, pero su comportamiento fue «ligero y no precavido». Además, indicó que los opositores no hicieron mejoras en el predio, ni tienen la condición de personas vulnerables, dados sus ingresos mensuales y por ser propietarios de otros diez inmuebles cada uno. Conforme lo anterior, accedió a la solicitud de restitución de tierras y desestimó su oposición. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los convocantes señalaron en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

Por último, se advierte que los accionantes desconocieron el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los reparos relativos a la aplicación retroactiva de la Ley 1448 de 2011 y la supuesta contradicción de esta con la Convención Americana de Derechos Humanos, no los controvirtieron en el proceso, pese a que era el escenario dispuesto para ello.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10052 - 2021 Radica do n.° 94077 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de ju l io de dos mil vein tiuno (2021 ).

La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA BALLESTEROS DELGADO y FIDEL BARRERA CALA interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que l os recurrente s promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C ÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Los convocante s promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a la igualdad, debido proceso, defensa y propiedad privada. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10052-2021 Radicado n.° 94077 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA BALLESTEROS DELGADO y FIDEL BARRERA CALA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y propiedad privada.