CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10052-2015 Radicación n.° 40706 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA., trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario base de la acción I.
ANTECEDENTES Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, actuando en causa propia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y los derechos del señor Fernando Pérez Torres a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y a principio de favorabilidad, que consideró vulnerados por los accionados.
Dijo el accionante que el 21 de febrero de 2013 presentó a favor de Fernando Pérez Torres, una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener para el citado la pensión especial por alto riesgo junto con su retroactivo, como trabajador que fue de la empresa Cementos Argos S.A.; que el citado Fernando Pérez Torres laboró para esa sociedad desde el 17 de octubre de 1977 y es beneficiario del régimen de transición por haber cumplido más de 15 años de trabajo y tener más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994.
Informó que la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien lo radicó con el número 2013-00079 y luego del trámite correspondiente, dictó sentencia por la que reconoció el derecho a la pensión reclamada, junto con la mesada 14, solo que limitó ese reconocimiento en el tiempo, a partir del año 2013; que por esta razón interpuso el recurso de apelación alegando que Fernando Pérez Torres estaba regido por el Acuerdo 049 de 1990 y es bajo sus preceptos que debe obtener su derecho; que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 12 de mayo de 2015 declaró la nulidad de lo actuado, para que se notificara a la empresa Argos, pasando inadvertido que la demandada Colpensiones había solicitado el llamamiento en garantía de la sociedad Cementos Argos S.A., pero sin el lleno de los requisitos formales; que pidió aclaración de esa providencia, sin éxito.
Solicita que se revoque el auto del 12 de mayo de 2015, por medio del cual la el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado, y se le otorgue a Fernando Pérez Torres la pensión especial por alto riesgo, con retroactivo. Por auto de fecha 21 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena alegó que su decisión no contiene arbitrariedad alguna ni desconoce el ordenamiento jurídico y por esa razón no vulneró derechos fundamentales del actor.
Que la nulidad declarada en el proceso ordinario citado en este asunto, tiene todo el fundamento jurídico, pues existía un litisconsorte necesario que no fue citado al proceso, razón por la cual se anuló ese procedimiento irregular. Por su parte la sociedad Zona Franca Argos S.A.S. se opuso y alegó la improcedencia de la acción contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende el accionante que en sede constitucional se deje sin efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario que Fernando Pérez Torres adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto avanzó sin haberse citado a la sociedad Cementos Argos S.A. quien era litisconsorte necesario.
El Tribunal tomó esa decisión, al observar que como se pide una pensión especial por el desempeño de actividades de alto riesgo, Colpensiones podía repetir contra la empresa para la que laboró el trabajador, esto es Cementos Argos S.A. constituyéndose un litisconsorcio necesario, y por ende esta empresa debió ser citada al proceso, lo cual no ocurrió; dicho fallador puntualizó que resultaba imperativo para la administración de justicia decidir de manera uniforme para todos los litisconsortes.
Examinando los argumentos del Tribunal accionado, sintetizados en escrito aportado por la parte accionante, se puede establecer que en efecto se dio un vicio en el procedimiento, generador de la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C. aplicable al caso que nos ocupa, y en tal medida, la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa sino un deber para el juez al advertir esa situación. Por tanto, las decisiones acusadas en sede constitucional no asoman arbitrarias o ilegales, sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre los asuntos que se puso en su conocimiento, por lo que, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8