CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10052-2014 Radicación n.° 37090 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial del CENTRO COMERCIAL UNISUR PROPIEDAD HORIZONTAL, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el Centro Comercial Unisur P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que consideró vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, que la señora Sandra Patricia Rodríguez, inició un proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Centro Comercial Unisur P.H. el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha bajo el radicado # 2013-00094, quien la inadmitió por auto de fecha 21 de mayo de 2013; que la parte subsanó, en escrito con el cual cambió sustancialmente las pretensiones; que luego, el Juzgado la admitió mediante auto del 18 de junio de 2013 y remitió el citatorio para notificación; que el 10 de septiembre de 2013, el Representante Legal del Centro Comercial, concurrió a notificarse del auto admisorio de la demanda, de lo cual quedó constancia mediante acta, y recibió copias de la demanda y sus anexos en 24 folios, los cuales corresponden a la demanda inicial, a pesar de que el Juzgado, en el acto de la notificación, señaló que se notificaba del proveído de 18 de junio de 2013, por el que tuvo en cuenta la subsanación de la misma; que no le hizo entrega de los folios correspondientes a la subsanación de la demanda, ni copia del auto de admisión, por lo que la parte demandada no la conoció. Alegó que los 24 folios entregados al representante legal del Centro Comercial Unisur P.H., corresponden exclusivamente a la demanda no a la subsanación; mencionó que por auto del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado dispuso tenerlo por notificado a través de su representante legal, y el 23 de septiembre de 2013, dio respuesta a la demanda ordinaria de la señora Sandra Patricia Rodríguez, de acuerdo con ese escrito de traslado; que frente a ese mismo documento dio respuesta a las siete pretensiones inicialmente planteadas, porque no se le hizo entrega de la subsanación. Agregó que con providencia del 22 de octubre de 2013, se inadmitió la contestación de la demanda, se subsanó, y por auto del 12 de noviembre, el Juzgado la dio por contestada y citó a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para el 20 de enero de 2014; que el despacho solo revisó la contestación formalmente, pues de haber confrontado que se dio contestación a la que fue inadmitida, debió tomar los correctivos del caso y no lo hizo; que por eso no tuvo acceso al expediente para detectar el error en la notificación, el que, en todo caso, solo podía plantear en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que cuando se citó a la audiencia, pidió copia del expediente y encontró que un par de días antes de esa fecha se había inadmitido y posteriormente subsanado la demanda, sin que se les hubiera entregado la correspondiente documentación; que ello le impidió contestar la totalidad de las pretensiones.
Señaló que en vista de lo expuesto, el 20 de enero de 2014, fecha de la audiencia obligatoria de conciliación, y previo a ella, la apoderada del Centro Comercial formuló incidente de nulidad, invocando como causal la indebida notificación de la misma y del escrito de subsanación; que el Juzgado de conocimiento la negó y dispuso continuar con el trámite, por lo cual se interpuso el recurso de apelación; que el 30 de abril de 2014 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado en el proceso sin proponerla.
Adujo que la posición de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, es contraria a derecho y violatoria del derecho defensa pues el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el momento procesal para interponer un incidente de nulidad, es la audiencia obligatoria de conciliación y la norma citada por la Sala de Decisión, no es aplicable en materia laboral; que la vulneración de sus derechos también ocurrió con la denegación de la nulidad propuesta, que tiene fundamento legal y constitucional, esta segunda insubsanable.
Informó que a partir de la actuación del Tribunal se reanudó el proceso, quedando sin respuesta algunas pretensiones, y por tanto, no se pudo ejercer el derecho de defensa. Argumentó, finalmente, que las «nulidades constitucionales» no son saneables y el error del juzgado no puede dejar sin defensa a la demandada Pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revoque la decisión adoptada respecto del incidente de nulidad aquí mencionado, y en consecuencia, disponga que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha la «decrete», y disponga llevar la demanda en debida forma, y que, previamente, mientras se resuelve esta acción, le ordene al juzgado que suspenda la audiencia prevista para el día 15 de agosto de 2014.
II. TRAMITE Por auto de fecha 18 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido y dispuso el término para ejercer el derecho de defensa. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que ningún derecho fundamental ha vulnerado al accionante.
Para ello alegó que el tema objeto de debate no tiene relevancia constitucional y se está empleando este medio como una tercera instancia, máxime que al centro comercial actor, se le han dado todas las oportunidades para interponer los recursos y desarrollar las actuaciones posibles; insistió en que no se ha puesto en riesgo el debido proceso, pues se han agotado todos los mecanismos de defensa establecidos legalmente.
Por otra parte alegó falta de claridad sobre los hechos causales de la vulneración alegada; rememoró las actuaciones surtidas y manifestó que la nulidad propuesta por la parte demandada, basada en una indebida notificación es inexistente, porque el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a la demandada, quien y a partir de allí tuvo acceso al expediente.
Sandra Patricia Rodríguez, demandante en el proceso ordinario laboral que motivó esta tutela, dijo que se han cumplido todos los trámites en el mismo, y la circunstancia de que no se le haya declarado la nulidad pedida, no significa que las autoridades judiciales hayan procedido ilegalmente; agregó que no hubo ausencia de notificación y por ende la nulidad es inexistente.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La inconformidad de la parte accionante, esto es, el Centro Comercial Unisur P.H., radica en que, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta la señora Sandra Patricia Rodríguez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en la notificación de la demanda le fueron entregadas copias de traslado correspondientes a la demanda original, pero no lo hicieron frente a la subsanación de la misma, que contiene nuevas pretensiones.
Y como consideró que tal omisión le vulneró el derecho de defensa, propuso una nulidad por indebida notificación, que le fue negada en ambas instancias. Esas son las actuaciones que ataca en sede constitucional. Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, porque no solo pretende desconocer providencias judiciales que gozan de presunción de legalidad, sino que además fueron pronunciadas con apego estricto a la normativa que regula el caso de las nulidades procesales.
En efecto, la razón que tuvo el Tribunal accionado para prohijar la decisión del Juzgado, en cuanto negó la declaratoria de nulidad, fue contundente, en cuanto estableció que la parte demandada, esto es, el Centro Comercial Unisur P.H., tuvo la oportunidad de proponerla cuando le fue inadmitida la contestación de la demandada, y guardó silencio, incurriendo en la prohibición que establece el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil inciso sexto, que dice: « Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.», situación que se acompasa perfectamente al caso bajo estudio, pues se trata de una de las causales de nulidad previstas en los numerales 5 a 9 como dice la norma y no fue propuesta oportunamente teniendo oportunidad de hacerlo.
Frente a ello, alegó la apoderada accionante que tal no es la norma aplicable sino el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «dispone que el momento procesal para interponer un incidente de nulidad en procesos de naturaleza laboral, es la audiencia de conciliación», aspecto que no resulta del todo cierto, pues lo que esa disposición señala es que en la audiencia allí prevista debe el Juzgado adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades procesales, pero no contiene un término, y menos esa audiencia, para proponerlas.
En todo caso, es un debate que no procede en sede de tutela, pues como se repite, el mecanismo residual y subsidiario instituido en el artículo 86 de la Constitución Política, no es una instancia adicional, ni un medio para subsanar incurias. En esas condiciones, no pueden derivarse los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, ya que lo que pretende es una decisión diferente a las ya pronunciadas, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial del CENTRO COMERCIAL UNISUR P. H., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11