Micelio
STL10051-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991LEY 1561 DE 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10051-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00 Acta n.°19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIÁN, LEONEL CAMPO ZAMBRANO, KEVIN SEBASTIÁN CLAVIJO ENRÍQUEZ y MARYI LIZETH ENRÍQUEZ interponen contra la LA SALA DE CASACIÓN CIVIL - RELATORÍA de esta Corporación, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUECES DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SEXTO CIVIL MUNICIPAL, TERCERO CIVIL MUNICIPAL, el FISCAL NOVENTA Y OCHO LOCAL DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN PRE-PROCESAL, la PERSONERÍA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE LOS ANDES, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA, el CONCEJO, el DIRECTOR DE LA OFICINA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la FISCALÍA QUINTA Y DÉCIMA LOCAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, las CURADURÍAS URBANAS N.° 1.º, 2.º y 3.º, todos de SANTIAGO DE CALI, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la EMPRESA MORELIA S. A., actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes de la denuncia con numero de noticia criminal n.° 760016000193201632060.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el confuso y extenso escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se extrae que los accionantes residen en el « Kilometro Tres (3) Via [sic] A Cristo Rey » sector « la Cabañita », quienes hacen parte del « comité Proaguas » del referido sector.

Indican que el 20 de mayo de 2025 en una reunión para realizar un « Taller de planeación participativa del proceso rapot para el corregimiento de Los Andes » la empresa Morelia S. A., junto con la Alcaldía de Santiago de Cali a través de Planeación Municipal, socializaron los proyectos de construcción « La Morelia Etapa VII » y « Santa Bárbara ».

Aducen que dichos proyectos se realizarían en predios ejidos del municipio que han sido ocupados históricamente por sus familias, donde se ubican sus viviendas y negocios, sin que a la fecha fueran notificados de algún trámite judicial o administrativo. Refieren que el mismo día de la audiencia en el corregimiento de Los Andes, un funcionario del Departamento de Planeación Municipal presentó los planos del sector, en los cuales -aducen- « fueron borrados » sus viviendas y negocios a pesar de contar con « posesión y certificado de tradición ».

Expresan que en las escrituras públicas n.° « 5003 de 29 de noviembre de 2010, 5214 de 30 de diciembre de 2013 y 2028 DE 12.12. DE 2023 » que respaldan la adquisición de los predios a favor de la empresa Morelia S. A. para el proyecto urbanístico, tienen como fundamento que aquellos predios se adquirieron por prescripción adquisitiva a través de « SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 04-08-66 JUZGADO 6 MUNICIPAL DE CALI;

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 18-12-72, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISIÓN CALI, Y SENTENCIA DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION [sic] CIVIL DE BOGOTA [sic] DEL 20-10-73 ». Detallan que elevaron solicitud a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que allegara dicha sentencia y en respuesta « Nro.

RC95-22-01-DE 2025 » la Relatoría de dicha Corporación informó que una vez revisada la base de datos « no se hallaron providencias relacionados con el tema de su inquietud » y que si tenía más información respecto a dicha sentencia, debía allegarla. Informan también que Jorge Alberto Aristizábal Alvira promovió denuncia penal contra Walther Antonio Clavijo Quitian -hoy accionante- por el delito de « Invasión de tierra o Edificaciones», dicho asunto se asignó a la Fiscalía Décima Local de Cali bajo radicado de noticia criminal n.° 760016000193201632060, asunto que actualmente cursa ante el Juez Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali.

Agregaron que se aportaron como pruebas para « enjuiciarlo » las escrituras públicas « 5003 de 29 de noviembre de 2010, 5214 de 30 de diciembre de 2013 y 2028 DE 12.12. DE 2023 »; sin embargo, aducen que existe « fraude procesal ya que si no existen la sentencia de fecha: 20 de octubre de 1973 de la h, [sic] corte suprma [sic] dejusticia [sic] sala casacion [sic] civil y agraria, que yacen dentro de las escrituras », máxime porque «la Corte no sesiona los sábados».

Refieren que el 15 de abril de 2025 formularon múltiples solicitudes ante las accionadas para obtener información acerca de las irregularidades que -afirman- se han presentado en el trámite de adjudicación de los bienes a través de las sentencias « DE PRIMERA INSTANCIA DEL 04-08-66 JUZGADO 6 MUNICIPAL DE CALI; SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 18-12-72, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISIÓN CALI, Y SENTENCIA DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION [sic] CIVIL DE BOGOTA [sic] DEL 20-10-73 », de acuerdo con las circunstancias antes descritas; sin embargo, a la fecha ninguna de las autoridades accionadas ha dado respuesta al requerimiento.

Mencionan que las convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no han dado respuesta a la petición que presentaron el 15 de abril de 2025. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlo, se ordene las entidades accionadas contestar la petición de 15 de abril de 2025.

Subsidiariamente, solicitan: […] QUE SE TUTELE EN MODO SUBSIDIARIO, POR EL PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE, QUE REPRESENTA QUE EL MUNNICÍPIO [sic] DE CALI, EN EL [sic] DEPARTAMENTO DE PLANEACION [sic], MENOTIFICA [sic] CON EL ACTA:4131.050.3.15.098. DE FECHA 20 DE MAYO DE 2025, DE CALI, QUE ME [sic] ME BORRO [sic] MI CASAY [sic] MINEGOCIO [sic], DEL PLANO DELPOT [sic] DE CALI,SIN [sic] NOTIFICARME DE UN DEBIDOPORCESO [sic], DE NULIDAD DE MIMATRICULA INMOBILIARAIA, DEMIS [sic] ESCRITURAS., NUNCA ME NOTIFICO [sic] QUE CAMBIO [sic] LOSPLANOS [sic] DEL ACUERDO 069 DE 2000, DONDE ESTAMI [sic] PREDIO, Y CON DOCUEMNTOS [sic] ESPURIOS, CON INFORMACION [sic] FALSA, LE APROBARON LOS DOS PROYECTOS, EL DE SANTA BARBARA [sic], Y EL DE LAMORELIA SA [sic], PARA CONSTRUIR SOBRE MI CASA Y MI NEGOCIO.

HECHO VIOLATORIO DE LA LEY 1561 DE 2012, EN LOS ARTICULOS [sic]: 67.11.12.13.14.42,130132,133.,134.135, Y SS NO MENOTIFICARON [sic] DE QUE SOBRE MI CASA Y SOBRE MI NEGOCIO VAN A CONSTRUIR EDIFICIOS […]. Agregaron que Walther Clavijo Quitian ha incoado acciones de tutela contra las mismas entidades accionadas; sin embargo, « LA PRUEBA NUEVA QUE IMPILSA [sic] ESTANUEVA [sic] ACCION [sic] DE TUTELA ES EL ACTA:4132.’050.3.15.098 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2025, DONDE FUE NOTIFICADO POR PLANEACION [sic] QUE SU PREDIO.[sic] FUE BORRADO DEL PLANO DEL [sic] PLANEACION [sic] DE CALI ».

La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025, se repartió a este despacho el 22 siguiente, y se admitió por medio de auto de 26 de mayo de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes de la denuncia penal para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Fiscal Décima de la Unidad Local de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la denuncia penal, en el que indicó que el 30 de diciembre de 2024 se realizó el traslado del escrito de acusación y el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento reprogramó la audiencia concentrada para el 11 de junio de 2025.

Por último, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante Walther Clavijo Quintian. Además, anexó oficio n.° 20380-01-01-10-6 en el que dio respuesta al derecho de petición de 14 de abril de 2025. Una funcionaria de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que « verificado el sistema de información que se maneja en la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (SIGDEA, DOKUS), no se encuentra petición presentada » por parte de los accionantes.

El gerente departamental de la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República informó que a la fecha, el accionante Walther Clavijo Quitian ha elevado 4 solicitudes ante la entidad y que a cada una se ha dado respuesta, entre esas, la del oficio n.° 80764 de 28 de abril de 2025 con ocasión a la petición de 15 de abril de 2025 con radicado n.° 2025-336645-80764-RE.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de su representada. La Fiscal Quinta de la Unidad Local de Cali de la Fiscalía General de la Nación manifestó que los hechos y pretensiones a los que hacen referencia los accionantes no le son aplicables a dicho despacho, y que, en todo caso, no hay « derecho de petición al que hace referencia el accionante ».

En conclusión, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado y se desvinculara a su representada, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. La Jueza Tercera Civil Municipal de Cali solicitó su desvinculación, pues indicó que una vez revisados los datos de los accionantes en el sistema de consulta y en el correo electrónico del despacho no se identificó que se allegara petición el « 15 de abril de 2025 », ni tampoco la existencia de un proceso ordinario en curso a cargo del despacho.

La relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación de esta y, subsidiariamente, que se negara el amparo deprecado, con fundamento en que el día 21 de abril de 2025 respondió la solicitud « que se formuló desde el correo electrónico común a los accionantes siembraysalva9@gmail.com, en el que aparecía registrado como titular el señor William Cárdenas, y contenida en el memorial de 15 de abril del mismo año », a la que se anexó la sentencia de 20 de octubre de 1973.

Además, explicó que se advirtió al consultante que dicha sentencia no fue publicada oficialmente en la Gaceta Judicial de la Corporación. Por último y respecto a la inquietud relativa a que la sentencia se profirió un día sábado, precisó « que el artículo 127 del Decreto 250 del 18 de febrero de 1970 establecía que «En las oficinas, judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho de lunes a viernes de 8 a. m, a 12 m., y de 2. p. m. a 6 p.m., y los sábados de 8 a. m. a 12 m ».

La Jefe de la Oficina Unidad de Apoyo a la Gestión adscrita a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali solicitó su desvinculación, toda vez que « no ha vulnerado derecho alguno al acciónate [sic], careciendo de competencia legal para acceder a las pretensiones solicitadas », y señala que « ante este organismo no se ha realizado solicitud alguna, razón por la cual no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante ».

El Juez Sexto Civil Municipal informó « que se revisaron los libros radicadores desde el año 1957, a fin de verificar la existencia del proceso de pertenencia instaurado por el señor Adolfo Aristizabal [sic] Llano y la sentencia de fecha 4 de agosto de 1966. Sin embargo, solo se logró comprobar la existencia de dos (2) procesos donde es parte el señor Adolfo Aristizabal [sic] Llano ».

La representante legal de la Sociedad Morelia S. A. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, e informó que el accionante « sobre el mismo tema ha presentado distintas Acciones de Tutela, en diferentes jurisdicciones ». La Jefe de Oficina de Unidad de Apoyo a la Gestión, Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva y que « no se evidencia que exista un derecho de petición radicado por el hoy accionante frente a la Alcaldía Distrital de Cali ».

El Curador Urbano 2.º de Santiago de Cali manifestó que no le consta ninguno de los hechos expuestos por los accionantes y que « Consultada la base de datos de esta Curaduría se pudo confirmar que hasta la fecha no ha sido radicada solicitud de licencia para algún predio identificado en LA MORELIA ETAPA VII o SANTA BARBARA [sic] KILOMETOR [sic] 2, Y 3 DE LA VIA [sic] CRISTO REY », motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Santiago de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que no existe vulneración alguna por parte de dicha entidad; además, precisó que « este Ministerio Público no ha recibido derecho de petición alguno por parte de los accionantes ».

La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que « la petición que habría remitido el accionante al correo electrónico de esta secretaría especializada, no llegó a su destinatario », toda vez que para esa calenda no estaba habilitado el correo por vacancia judicial entre el 12 y 20 de abril de 2024. La Curadora Urbana Primera de Cali solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes, con fundamento en que la acción constitucional no es clara y que carece de legitimación en la causa por pasiva.

El presidente de la Corporación del Concejo Municipal del distrito de Santiago de Cali informó « que no posee competencia funcional para dar contestación al derecho de petición que dio origen a la presente acción », con fundamento en que no ha recibido directamente la petición cuya omisión de respuesta censuran los accionantes, así como tampoco se ha dado traslado por competencia de esta para su conocimiento.

El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que « no posee competencia funcional para dar contestación al derecho de petición que dio origen a la presente acción ». El corregidor de la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Los Andes, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Justicia – Subsecretaría de Servicios de Acceso a la Justicia del Distrito de Santiago de Cali detalló que « [n]o tiene pendiente por resolver o contestar ningún oficio enviado por el accionante, del 15 de abril del 2025 como lo manifiesta en la acción de tutela, que haya sido enviado a la dirección electrónica contactenos@cali.gov.co » y que el 11 de abril de 2024 respondió una petición elevada por Walther Clavijo Quitian en la que « niega la […] revocatoria directa por improcedente ».

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción constitucional respecto a la entidad, toda vez que aduce carece de legitimación en la causa. La Curadora Urbana Tercera de Cali solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Jueza Decima Penal Municipal de Conocimiento de Cali, informó las actuaciones realizadas en el trámite y solicitó « se declare improcedente, como quiera que este despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del procesado ». Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que las autoridades y entidades accionadas dieran respuesta a la petición que aquellos -aducen- radicaron el 15 de abril de 2025. En ese sentido, debe precisase que respecto a la Contraloría General de la República y la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se está ante una ausencia de vulneración, toda vez que de las respuestas al presente trámite constitucional allegadas al plenario, se advierte que dichas autoridades contestaron la solicitud elevada por los accionantes, de manera previa a que promovieran la presente acción constitucional.

En efecto, nótese que por medio de oficio n.° 80764 de 28 de abril de 2025, la Contraloría contestó la petición en la que indicó que no accedía a lo pretendido con fundamento en que no es la competente respecto a la « solicitud de revocatoria de acto administrativo », toda vez que dicho trámite está en cabeza de la misma entidad que profiere el acto, motivo por el cual deberá surtir las actuaciones administrativas respectivas ante la Administración distrital de Santiago de Cali quien es la competente.

Por su parte, la relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió la solicitud el día 21 de abril de 2025 y refirió que remitió la sentencia solicitada e informó que para esa fecha -20 de octubre de 1973- la Corte sesionaba los días sábados; en ese sentido, no hay circunstancia atribuible a dichas autoridades que se enmarque en la vulneración de los derechos fundamentales que hoy deprecan los accionantes.

En consecuencia, a juicio de la Sala, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de las citadas convocadas, pues, se insiste, previa a la presentación de esta senda constitucional dieron respuesta a la solicitud de 15 de abril de 2025. Ahora, respecto a las demás convocadas, de los documentos aportados a la acción constitucional y las respuestas de tutela referidas, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscal Quinta de la Unidad Local de Cali, la Jueza Tercera Civil Municipal de Cali, la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali, el Juez Sexto Civil Municipal de Cali, la Sociedad Morelia S. A., el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali, el Curador Urbano 2.º de Santiago de Cali, la Personería Distrital de Santiago de Cali, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la Curadora Urbana Primera de Cali, el Concejo Municipal del distrito de Santiago de Cali y la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Los Andes, advirtieron que tras hacerse la verificación de rigor, no se identificó que los accionantes presentaran petición alguna el 15 de abril de 2025.

En ese sentido, la Sala advierte que el reclamo constitucional corre la misma suerte que las pretensiones elevadas respecto a las autoridades antes relacionadas, toda vez que los accionantes únicamente aportaron el escrito de petición, y no allegaron la constancia de su envío a estas, con el fin de determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alegaron en el presente trámite constitucional.

Ahora, respecto a que la Fiscal Décima de la Unidad Local de Cali no dio respuesta a la mencionada petición de 15 de abril de 2025, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a dicho reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que el 27 de mayo de 2025 a través de oficio n.° 20380-01-01-10-6 aquella autoridad contestó la petición al actor, en el sentido de indicarle que en la etapa procesal de la investigación que se adelanta por el delito de invasión de tierras o edificaciones, « no es pertinente hacer pronunciamiento de fondo, ya que lo planteado es un problema jurídico que deben resolverse al interior de un trámite ordinario, previsto por el ordenamiento jurídico ».

Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que los tutelantes atribuyeron a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la funcionaria tramitó la petición que puntualmente requirieron los accionantes en el presente amparo. En consecuencia, la Sala advierte que se estructuró una carencia actual de objeto por « hecho superado », por parte de la Fiscal Décima de la Unidad Local de Cali.

Por último, en cuanto a la solicitud subsidiaria relativa al perjuicio irremediable que -aducen- derivada de la construcción del proyecto de la sociedad Morelia S. A. en sus « terrenos » donde tienen ubicadas sus viviendas y negocios y que a la fecha no han sido notificados de algún trámite judicial o administrativo, esta Sala advierte que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente y de la consulta en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, no se aprecia que alguna de las partes iniciara los procesos ordinarios respectivos para reclamar el derecho de posesión o propiedad que dicen tener respecto a dichos terrenos. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00 SCLAJPT-02 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10051-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00 Acta n.°19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIÁN, LEONEL CAMPO ZAMBRANO, KEVIN SEBASTIÁN CLAVIJO ENRÍQUEZ y MARYI LIZETH ENRÍQUEZ interponen contra la LA SALA DE CASACIÓN CIVIL - RELATORÍA de esta Corporación, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUECES DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SEXTO CIVIL MUNICIPAL, TERCERO CIVIL MUNICIPAL, el FISCAL NOVENTA Y OCHO LOCAL DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN PRE-PROCESAL, la PERSONERÍA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE LOS ANDES, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA, el CONCEJO, el DIRECTOR DE LA OFICINA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la FISCALÍA QUINTA Y DÉCIMA LOCAL, el