Radicación n.° 108427 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10051-2024 Radicación n.° 108427 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia de 21 de febrero de 2011, condenó al accionante a pena privativa de 25 años de prisión, por la comisión del delito de «homicidio agravado en concurso agravado homogéneo con otros dos sujetos».
Asimismo, le impuso como pena accesoria la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Contra dicha decisión, el condenado instauró recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto mediante sentencia de 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que accedió a los argumentos del recurrente y, en consecuencia, declaró sin valor ni efecto el fallo de 21 de febrero de 2011, por considerar que cuando ocurrieron las conductas punibles el accionante tenía 15 años de edad, de modo que debía ser juzgado por «los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia […] con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad ».
Por último, ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para que dicha autoridad lo remitiera a los Jueces Promiscuos de Familia de la misma ciudad, por ser estos últimos los competentes para zanjar el asunto. Enviadas las diligencias, se asignó el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, autoridad que, mediante proveído de 13 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO: - CESAR el tr[á]mite del proceso que se adelanta en contra de DUBERLEY y/o HUBERLEY VASQUEZ (sic VELASQUEZ (sic), por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar el presente prove[í]do a V[á]squez Vel[á]squez, su defensor p[ú]blico de confianza y al defensor de familia. TERCERQ: En firme lo anterior se dispone el archive de las diligencias a trav[é]s del Centro de Servicios de este Sistema. En virtud del anterior pronunciamiento, el 10 de julio de 2023 el accionante presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó: 1.
Se proceda a eliminar los reportes SIRI: 200206363 y SIRI: 200761502 (y cualquier otro reporte que exista), que aparecen registradas en el Certificado Ordinario (y en cualquier otro certificado que emita esa entidad) emitido por esta Entidad, por violar los derechos constitucionales, fundamentales y humanos del debido proceso, la dignidad humana, el buen nombre, el habeas data, el trabajo, a una debida resocialización, entre otros derechos fundamentales. 2.
Que la eliminación, pedida en el punto anterior, se realice de manera inmediata, sin dilaciones." El 4 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación le contestó mediante oficio N.°DRSCI-4002 y 4003, en el que le indicó que el reporte lo solicitado debía formularlo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
El 30 de octubre de 2023 el accionante presentó petición a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que: […] oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que procediera a eliminar los reportes SIRI: 200206363 y SIRI:200761502, y cualquier otro reporta que exista, donde de cuenta de los antecedentes penales a mi nombre, relacionados con el proceso penal arriba mencionado, así como también se solicitó que dicha eliminación se hiciera de manera inmediata, por cuando viola los derechos constitucionales, fundamentales y humanos del debido proceso, la dignidad humana, el buen nombre, el habeas data, una debida resocialización, entre otros.
El 7 de noviembre de 2023, la homóloga Penal envió la petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para que tramitara lo pertinente, autoridad que, a su vez, el 8 de mayo de 2024 la direccionó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, cognoscente del proceso seguido contra el convocante. El promotor acudió a la presente acción de tutela porque considera que las autoridades accionadas trasgredieron su derecho fundamental de petición, dado que no ha recibido «respuesta alguna de manera íntegra, clara, rápida, dentro del término legalmente fijado, eficaz, sin respuestas evasivas, verdadera, de fondo, coherente con lo que se pide y con todos los soportes documentales correspondientes».
De acuerdo con lo anterior, requirió la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se ordené a las accionadas «dar respuesta inmediata a todas y cada una de las peticiones que no fueron respondidas, sin más dilaciones». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 7 de mayo de 2024, en el que ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.
En el término concedido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga informó que dio traslado de la solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, al ser el competente para resolverla. Por su parte, la secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó una reseña de las actuaciones adelantadas en virtud de la solicitud e indicó que remitió la petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para que tramitara lo correspondiente.
La Procuraduría General de la Nación indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y consideró que la acción era improcedente. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga allegó link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado declaró improcedente la tutela impetrada en fallo de 14 de mayo de 2024.
Para respaldar tal decisión, la homóloga Civil determinó que la petición originaria de la presente queja está directamente relacionada con un asunto judicial y, por tanto, no es viable exigir una respuesta en los términos que rigen el derecho de petición administrativo. En tal orden, señaló que el accionante debe aguardar a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga decida lo que corresponda, conforme a la regulación propia de cada juicio, más aún cuando dicha autoridad tuvo conocimiento de la solicitud el 8 de mayo de 2024, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito le remitió el escrito respectivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales e indicó que la petición «está relacionada con actuaciones administrativas del Juez, y no con una actuación judicial como fue planteado en la decisión de tutela, precisamente porque ya existió una sentencia en dicho proceso, con ocasión del recurso extraordinario de revisión, y además el proceso penal esta archivado y terminado».
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es preciso recordar que el mismo garantiza a los ciudadanos la facultad de interponer solicitudes ante las autoridades jurisdiccionales. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública […].
Al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si la Sala homóloga de Casación Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al no haber resuelto, presuntamente, la solicitud que presentó el el 30 de octubre de 2023.
Con tal propósito, se reitera que, el 30 de octubre de 2023 el promotor formuló petición en nombre propio a la homóloga Sala Penal, con el fin de que enviara oficio a la Procuraduría General de la Nación para que «eliminar[a] los reportes SIRI: 200206363 y SIRI:200761502, y cualquier otro» en los que figuraran sus antecedentes penales relacionados con el proceso penal con radicado 76-111-31-10-002-2019-00026-00, toda vez que el mismo fue finalizado y archivado.
Asimismo, según se indicó en los antecedentes de la presente decisión, se aprecia que: (i) El 7 de noviembre de 2023 la homóloga Penal remitió la solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por considerarlo competente para resolverla el asunto. (ii) A su vez, el 8 de mayo de 2024 este último Juzgado direccionó la petición al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma cuidad, al considerar que dicha autoridad debía darle curso, pues fue la que finalizó el proceso, en cumplimiento de la sentencia de revisión proferida por la Sala Penal de esta Corporación. (iii) A la fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga no ha emitido respuesta a la solicitud trasladada, como tampoco se pronunció al respecto en el término de traslado de la presente acción tuitiva.
Claro el anterior contexto, es claro que, contrario a lo considerado por la homóloga Civil, la solicitud formulada por el convocante no fue judicial, sino administrativa, dado que se encaminó a que se emita orden a la Procuraduría General de la Nación de eliminar sus antecedentes penales, relacionados con el proceso penal que ya fue objeto de archivo y finalización, lo cual, conforme a la jurisprudencia reseñada y al proveído CSJ STL5824-2022, entre otros, es un asunto meramente administrativo.
Ahora bien, precisada así la naturaleza de la petición, la considera que la Sala de Casación Penal y el Juzgado Segundo Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga no incurrieron en vulneración alguna de la garantía superior invocada por el promotor, toda vez que remitieron dicho el requerimiento a la autoridad que consideraron competente para conocer del asunto, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
No obstante, en lo que atañe al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga se estima que sí vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no ha emitido pronunciamiento alguno y tampoco ha indicado los motivos por los cuales se abstiene de hacerlo, a pesar de conocer que existe la solicitud y que esta le fue remitida desde el 8 de mayo de 2024 al correo institucional del despacho j02fcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por esa razón, se concederá el amparo perseguido y se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición impetrada por Huberley Vásquez Velásquez el 30 de octubre de 2023, remitida a su despacho el 8 de mayo de 2024. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, CONCEDERLO conforme a lo considerado.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga que, un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición impetrada por Huberley Vásquez Velásquez el 30 de agosto de 2023, enviada a su despacho el 8 de mayo de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00