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STL10051-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94059 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10051-2021 Radicado n.° 94059 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARTHA LUCETTE GUARÍN PULECIO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que suscribió un contrato de leasing habitacional sobre bien inmueble con el Banco Helm Bank - hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. Afirmó que debido al incumplimiento de los cánones de arrendamiento causados, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. instauró demanda en su contra con el fin de obtener la restitución del bien inmueble objeto del acuerdo contractual.

Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 declaró la terminación del contrato de leasing y ordenó la restitución del inmueble. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 25 de abril de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Expuso que instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual está pendiente de admisión ante el ad quem.

Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no es cierto que haya incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en tanto cumplió como locataria todas las obligaciones del contrato de leasing e, inclusive, pagó la opción de compra. Además, controvirtió la omisión e indebida valoración probatoria de algunos medios que se aportaron trámite judicial.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se le ordene al ad quem dictar una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta todas las pruebas documentales aportadas y sea favorable a sus pretensiones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la apoderada judicial del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. afirmó que los fallos censurados no transgredieron las garantías superiores de la tutelante y solicitó que se niegue el amparo constitucional. Por su parte, la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los hechos del proceso judicial y adujo que las pretensiones de la accionante no controvierten ninguna de las actuaciones de primera instancia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 30 de junio de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante solicita el quebrantamiento de la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de abril de 2021, en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación está en trámite.

Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

En el anterior contexto, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10051 - 2021 Radicado n.° 94059 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MARTHA LUCETTE GUARÍN PULECIO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a l a JUEZ A TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10051-2021 Radicado n.° 94059 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MARTHA LUCETTE GUARÍN PULECIO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.