Radicación n.° 73831 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10051-2017 Radicación n.° 73831 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MILITAR CALI frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que interpuso MARTÍN EDUARDO PÉREZ AGUIRRE contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección del derecho fundamental a la salud. Manifestó que en enero de 2013 se incorporó a las Fuerzas Militares de Colombia –Ejercito Nacional, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, siendo adscrito al Batallón de Infantería n.º 8 «Batalla de Pichinch a».
Adujo que en el año 2014 tuvo que presenciar la muerte de uno de sus compañeros, y posteriormente, sufrió una lesión grave en los dedos de la mano izquierda, con ocasión de las funciones propias del servicio militar, situaciones que le generaron afectación en su salud mental, lo cual conllevó a trastornos de estrés postraumático e ideas suicidas, por lo que el 8 de septiembre siguiente, fue remitido a la Clínica Basilia, en donde estuvo recluido hasta el 27 de septiembre del mismo año. Expuso que el 25 de octubre de 2014 cesó su vinculación al servicio militar y pese a las deficiencias físicas y psicológicas que padecía a ese momento, no le fue realizada la valoración médica, con todo y que de la misma hizo requerimiento.
Agregó que viene presentando comportamientos anormales, al punto de que nuevamente, el 3 de abril de 2015, lo trasladaron de urgencias al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, en donde lo diagnosticaron con «episodio depresivo grave, trastorno psicótico agudo y estrés postraumático con riesgo suicida». El 2 de septiembre de 2016, el accionante presentó petición ante el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en el que solicitó «Se sirva disponer de fecha y hora para la respectiva valoración médica a fin de determinar la pérdida de mi capacidad laboral».
Dicha pretensión le fue negada en oficio de 5 de mayo de 2017, el que se le indicó que ello no era posible por cuanto no era afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, reclamó la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a las accionadas activar sus servicios médicos con el propósito de que se le realice el examen médico de retiro y la respectiva Junta Médica.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y oficiar a la Medicina Laboral del Ejército Nacional de Colombia, a la dependencia de Salud Mental del Ejército Nacional de Colombia y al Dispensario Médico Suroccidente, con la finalidad de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017 concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y en dicho sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «reanude y mantenga el suministro de toda la atención médica y tratamientos necesarios requeridos» y además: realice los trámites administrativos pertinentes en coordinación con el DISPENSARIO MÉDICO SUROCCIDENTE DE CALI y la dependencia de SALUD MENTAL DEL EJÉRCITO NACIONAL para calificar la enfermedad padecida por MARTÍN EDUARDO PÉREZ AGUIRRE por medio de Junta Médica Laboral, debiendo realizar dicha calificación de cualquier forma dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este fallo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Dispensario Médico Suroccidente de Cali la impugnó mediante escrito visto a folios 95 a 96. Manifestó que dicha entidad es un establecimiento de sanidad militar y que ese orden, está encargado de la prestación de servicios de salud al personal de usuario activos, retirados y beneficiarios del subsistema, por lo que no tiene facultades para realizar juntas médicas laborales ni para el proceso de reactivación de los servicios, alegando una falta de legitimación por pasiva.
Agregó que en la actualidad el quejoso no ostenta la calidad de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por lo que no es dable la prestación de los servicios. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Sobre el asunto que atañe la controversia constitucional es de destacar que de modo alguno se controvierte en sede de impugnación que la afectación a la salud que presenta el actor ocurrió durante su desempeño como soldado al servicio de la Ejército Nacional, lo cual conduce a concluir que en su caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de dicha entidad, más allá de su retiro de esa institución y hasta cuando sea necesario para su recuperación, sin que, por tanto, estén llamados a prosperar los argumentos en contrario expuestos por la impugnante.
Bajo ese entendido, si bien el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad debe suministrar la atención médica necesaria para el tratamiento y recuperación de su salud, de conformidad con sus padecimientos.
Respecto a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia en relación al servicio de salud del accionante, en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica ”.
Ahora bien, en lo atinente a la Junta Médico Laboral, tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud ha ingresado a prestar sus servicios y por causa del mismo. Finalmente, el Director del Dispensario Médico Militar de Cali se duele en la impugnación de no ser competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, bajo el argumento de que su función es prestar el servicio, puesto que la evaluación de pérdida de capacidad laboral y la afiliación de los usuarios recae sobre Dirección de Sanidad del Ejército, y con base en ello, persigue que se revoque el fallo impugnado y se disponga su desvinculación. No obstante, como ya lo ha advertido esta Sala, las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre ellas la impugnante, tienen el deber de prestar la atención bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su desvinculación de la orden impuesta.
Así las cosas, conforme al principio de integración funcional, la Dirección del Dispensario Médico Militar de Cali no está exenta del cumplimiento al fallo, pues bien en cuanto ordenó el suministro de «toda la atención médica tratamientos necesarios requeridos», se tiene que esa entidad, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, tiene como función la prestación del servicio de salud, tal y como lo reconoce en su escrito de impugnación. Ahora, respecto a la calificación de la enfermedad padecida por el accionante, se observa que el Tribunal le ordenó directamente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional realizar los trámites necesarios para tales efectos, mientras que frente a la recurrente solo dispuso que las actuaciones adelantadas fueran coordinadas con ésta, sin que se evidencie de ello un desacierto, sino que todo lo contrario, guarda armonía con los principios establecidos para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 31 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que presentó MARTÍN EDUARDO PÉREZ AGUIRRE contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9