Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01062-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10050-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01062-00 Acta Extraordinaria n.º 34 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ÓMAR ENRIQUE IGLESIAS BARBA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO - OFICINA ESPECIAL, ambos de BARRANCABERMEJA, y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE LA INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEO Y LOS HIDROCARBUROS - ASINTRAPEH así como a las partes e intervinientes el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 68081310500220240018000.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a la asociación sindical. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante narra que promovió demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro contra Ecopetrol S. A., para que se declarara que « es titular de la presunción y protección prevista en el inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social », y en consecuencia, se ordenara a la demandada reintegrarlo a un cargo de igual o mayor jerarquía sin solución de continuidad, y a reconocer y pagar los salarios, prestaciones legales y extralegales causadas durante el tiempo que estuvo desvinculado.
Señala que dicho asunto se aginó al Juez Segundo Laboral del circuito de Barrancabermeja bajo radicado n.° 68081310500220240018000, quien en auto de 30 de septiembre de 2024, entre otras, admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y vinculó a la Asociación Sindical de la Industria de los Trabajadores de Petróleo y los Hidrocarburos - Asintrapeh conforme al artículo 118B de la referida disposición. Indica que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juez de conocimiento absolvió a Ecopetrol S. A. de las pretensiones de la demandada y lo condenó en costas, con fundamento en que el 24 de mayo de 2024 el sindicato Asintrapeh modificó su estructura organizacional, la cual quedó debidamente registrada ante el Ministerio de Trabajo, en la que fue designado como quinto suplente en la junta directiva; sin embargo, precisó que dicha circunstancia no le era oponible al demandado, toda vez que no se allegó prueba al proceso que demostrara el acto de enteramiento conforme a los artículo 363 y 371 de Código Sustantivo del Trabajo por parte de la asociación sindical, razón por la cual expresó que hasta que ello no se llevara a cabo, no surtía efectos de protección. Refiere que promovió recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que el juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria respecto a la notificación de la modificación de la junta directiva realizada el 30 de julio de 2024 por parte del sindicato a Ecopetrol S. A., motivo por el cual la demandada no estaba obligada a adelantar el procedimiento previo al levantamiento del fuero sindical para realizar el despido.
Detalla que con ocasión al recurso de apelación que promovió, en providencia de 8 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia que el a quo profirió y lo condenó en costas. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que con la decisión adoptada incurrió « en defecto factico [sic], procedimental y error inducido en providencia judicial, al no tener como notificado a Ecopetrol S.A de las comunicaciones donde se informa que [es] dirigente sindical por cambio parcial de junta », pues aduce que sí se envió a Ecopetrol S. A. el documento que informaba el cambio de la junta directiva de la asociación sindical Asintrapeh en el que lo designaron como quinto suplente de dicho sindicato.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la providencia 8 de abril de 2025. Además, solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas a la presente acción constitucional para que « se verifique si Ecopetrol fue notificada de la constitución del sindicato al cual pertenezco y del cambio parcial de junta en el cual fui nombrado como dirigente sindical ».
Además, requiere que se decrete como prueba pericial la revisión del correo electrónico de Ecopetrol S. A.: (i) « para la fecha 18 diciembre de 2020 o a mediados de diciembre de 2020 si recibió correo de Manuel Reyes o ASINTRAPEH donde se notifica la creación del sindicato », y (ii) « para la fecha 30 de julio de 2024 o a mediados de diciembre de 2020 si recibió notificación de la copia de depósito cambio de junta donde fue elegido […] como dirigente sindical ».
La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2025, se asignó por reparto el 20 del mismo mes y año, y por medio de auto de 21 de mayo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En dicho lapso, El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja allegó el link de acceso al expediente.
La apoderada general de Ecopetrol S. A. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, con fundamento en que las pretensiones del accionante son « abiertamente impertinente[s] » y no acreditó que existiera un perjuicio irremediable con la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Además, refirió que tanto la entidad como los « convocados en la acción de tutela, han cumplido a cabalidad con la Constitución y la Ley ».
El director de la oficina especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, con fundamento en que « adelantó todos los procedimientos que [las] competencias administrativas lo permiten, esto es, la expedición del Deposito Sindical ». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, Omar Enrique Iglesias Barba pretende que « se ordene al Tribunal Sala Laboral Bucaramanga que se anule lo actuado desde la fecha en que se presentaron alegatos de conclusión », al aducir que dicha autoridad judicial incurrió en « en defecto factico [sic], procedimental y error inducido en [la] providencia judicial » que profirió. Además, que se decrete como prueba pericial la revisión del correo electrónico de Ecopetrol S. A.: (i) « para la fecha 18 diciembre de 2020 o a mediados de diciembre de 2020 si recibió correo de Manuel Reyes o ASINTRAPEH donde se notifica la creación del sindicato », y (ii) « para la fecha 30 de julio de 2024 o a mediados de diciembre de 2020 si recibió notificación de la copia de depósito cambio de junta donde fue elegido […] como dirigente sindical ».
Por lo anterior y respecto al primer reparo, esta Corte analizará la decisión de segunda instancia de 8 de abril de 2025 que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que fue la que zanjó el tema, para determinar si se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega. Pues bien, el Tribunal accionado precisó que para el a quo son hechos indiscutibles la relación contractual entre el demandante y Ecopetrol S. A., así como la « condición de aforado » del primero. Indicó que el problema jurídico a determinar en dicha instancia era si la designación del actor como quinto miembro suplente de la junta directiva del sindicato Asintrapeh le fue oponible o no a Ecopetrol S. A. « De serlo, si se agotó o no el procedimiento establecido en el artículo 113 del CPTSS y cuál es la consecuencia ineludible en uno u otro caso ».
Así, el Tribunal accionado explicó que el fuero es una garantía para los fundadores y directivos del sindicato que tiene como objetivo impedir el despido, desmejoramiento de condiciones laborales o traslado a otros lugares sin una justa causa, conforme a los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, precisó que dichas designaciones deben ser puestas en conocimiento a los empleadores para que puedan ser oponibles conforme lo establecen los artículos 363 y 371 ibidem.
Conforme a lo anterior, el juez plural explicó que en dichos artículos el legislador condicionó los efectos de las garantías sindicales respecto al empleador, esto es, que debe comunicársele de manera previa y por escrito la nominación o modificación de la junta directiva del sindicato, junto con el inspector de trabajo, requerimiento que la Corte Constitucional en su momento analizó en la sentencia CC C-465-2008, en la que señaló que dicha exigencia « tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical », y que su finalidad es establecer el momento en que empiezan a surtir efectos los cambios realizados, lo cual garantiza el derecho de publicidad del sindicato y el de los terceros, y que dichos cambios tienen su efecto a partir del momento en que el sindicato informa de estos al empleador y al Ministerio de Trabajo.
Asimismo, el Tribunal encausado señaló que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-734-2008 estableció que: […] la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados […].
Indicó que « en aras de sintetizar el régimen de oponibilidad del fuero sindical, la misma Corte Constitucional en sentencia T-303 de 2018 » determinó que si el sindicato notificó la novedad al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último; no obstante, si no notificó al empleador, solo será oponible a este cuando « conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta ».
En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que es necesaria la notificación al empleador « respecto a la creación de un sindicato, sus miembros y la conformación de sus directivas -así como sus modificaciones- », toda vez que la ausencia de dicho enteramiento no surte efecto en las obligaciones a cargo del empleador. En cuanto al caso concreto, el ad quem refirió que en el plenario no obraba prueba alguna que concluyera lo contrario a lo resuelto por el a quo, toda vez que el único medio de prueba que demostraba la decisión adoptada por parte del sindicato Asintrapeh fue el documento de « CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL » de 24 de mayo de 2024; sin embargo, explicó que aquella se dio a conocer a Ecopetrol S. A. únicamente con ocasión del requerimiento explícito de la autoridad judicial de primer grado, razón por la cual el demandante aporto la captura de pantalla de un mensaje de datos « presuntamente enviado el 30 de julio de 2024 al buzón oficinavirtualdepersonal@ecopetrol.com.co desde la cuenta asintrapeh.nacional@gmail.com y bajo rótulo o descripción “notificación copia depósito », cuyo objetivo era dar por enterado al empleador de la decisión adoptada en la junta directiva del sindicato: Al respecto, la autoridad judicial de segundo grado expresó que no se allegó copia del contenido del archivo adjunto para demostrar que la información coincidía con el objetivo establecido en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, y que aún con la existencia de dicho correo « no es suficiente para poner a salvo la efectiva transmisión del mensaje, menos cuando no es dable identificar el contenido de los datos, ni existe alerta de su recepción o lectura ».
Asimismo, el Tribunal accionado agregó que no tenía fuerza probatorio la manifestación del demandante respecto a que el 15 de enero de 2024 -día en el que fue citado para rendir descargos- realizó entrega de la documentación que lo identificaba como miembro de la junta directiva del sindicato, en especial porque en la contestación de la demanda, Ecopetrol S. A. negó ser notificado por el demandante o el sindicato de dicha inclusión como miembro de la junta directiva, lo cual se enmarcaba en la negación indefinida contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, y que la máxima autoridad laboral ha referido de antaño que « sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario » En esos términos, el Tribunal indicó que la carga de la prueba se invirtió y quedó en cabeza del demandante, quien no demostró comunicar su inclusión en la junta directiva del sindicato al empleador, motivo por el cual no cumplió con el precepto normativo de líneas anteriores.
Además, concluyó que, si bien el demandante tenía fuero sindical, el mismo no era oponible a Ecopetrol S. A. al momento que se terminó la relación laboral, toda vez que no se probó que esta última fuera informada de dicho acontecimiento. Conforme a lo expuesto, el ad quem concluyó que la decisión del juez de primer grado estaba conforme a derecho, al establecer que con lo probado en el trámite, el empleador no estaba en la obligación de acudir al juez laboral de manera previa para dar por terminada unilateralmente el contrato con el demandante.
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, de las apruebas allegadas al plenario en el trámite del proceso especial de fuero sindical, el demandante no probó que notificó a Ecopetrol S. A. de su inclusión en la nueva junta directiva del sindicato Asintrapeh conforme a lo establecido en los artículo 368 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual dicha modificación no fue oponible al empleador, y en consecuencia, no surtió los efectos para que este último estuviera obligado a solicitar el permiso previo ante el juez laboral.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, respecto a la solicitud del accionante de ordenar como prueba pericial la revisión del correo electrónico de Ecopetrol S. A. « para la fecha 18 diciembre de 2020 o a mediados de diciembre de 2020 si recibió correo de Manuel Reyes o ASINTRAPEH donde se notifica la creación del sindicato », se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso se advierte que el recurrente no solicitó dicha prueba pericial ante los jueces de instancia en las etapas procesales pertinentes, pese a que la tuvo a su alcance para la finalidad que por esta senda pretende hacer valer.
Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00